Existen en la ley limitaciones que se aplican a toda persona que opere con el banco (artículo 84 N° 1) y que constituyen el margen general en esta materia; otras que se refieren al límite global e individual de crédito a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco, esto es, a personas relacionadas (artículo 84 N° 2) ; algunas que prohíben el otorgamiento de créditos para determinadas operaciones (artículo 84 N° 3); y otras que prohíben o restringen el crédito a directores y trabajadores (artículo 84 N° 4).

Por su parte, el artículo 85 de la misma ley, complementando el artículo 84 N°s. 1 y 4, ordena computar en los casos que indica, como obligaciones de un determinado deudor los créditos concedidos a otras personas.

En la limitación que se establece en el artículo 84 N° 2 para deudores vinculados con la institución acreedora se determina un limite de crédito a cada grupo de personas relacionadas a las que se considera como un solo deudor para los efectos de los límites crediticios establecidos en el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, de manera que los créditos que se otorguen a cualquiera de los integrantes del grupo afectarán el margen individual de cada una de las personas de ese grupo.

Además del límite que afecta a cada grupo de personas vinculadas, la ley señala que el total de créditos otorgados a personas relacionadas a una institución financiera no puede exceder el monto de su capital pagado y reservas.

Esta Superintendencia ha estimado del caso impartir instrucciones adicionales acerca del cumplimiento de los márgenes aludidos frente a situaciones específicas que se han planteado, incorporando a los Capítulos 12-3 y 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas las precisiones que se señalan a continuación:

1.- Complementación al Capítulo 12-3. Margen de crédito del artículo 84 N° 1. Aplicación del mismo.

Se agrega, a continuación del primer párrafo del Título I, lo siguiente:

"Existe una diferencia sustancial en cuanto a la aplicación de los márgenes individuales de crédito, según si el crédito es otorgado a cualquiera persona natural o jurídica o si éste se concede a una persona vinculada en los términos del artículo 84 N° 2, reglamentado en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación

En el primer caso, tratado en el presente Capitulo, el margen individual de crédito se aplica exclusivamente al deudor, sea persona natural o jurídica, y por lo tanto, en principio, la institución financiera otorgante del crédito sólo deberá velar porque el endeudamiento de su cliente se encuadre como norma general en el 5% del capital pagado y reservas del banco, sin perjuicio del mayor margen que se puede alcanzar si el crédito se encuentra caucionado por garantías reales o si se trata de créditos a los cuales la propia ley otorga un mayor límite.

Además, al otorgar el crédito, debe considerarse si el deudor se encuentra en algunas de las situaciones previstas en el artículo 85, para los efectos del cómputo indicado.

Por consiguiente, y a diferencia del límite individual contenido en el artículo 84 N° 2 sobre personas vinculadas, en que el margen es común para todo el grupo, tratándose de la situación prevista en el artículo 84 N° 1, cada persona natural o jurídica constituye un deudor independiente para la aplicación del margen legal, sin perjuicio de observar, cuando corresponda, las reglas del artículo 85 ya mencionado.

No obstante lo expuesto, esta Superintendencia debe advertir que la norma tiene la aplicación dicha cuando la institución financiera otorga créditos a una persona individual dentro del contexto de una decisión crediticia respaldada con antecedentes técnicos del cliente que justifiquen el otorgamiento del crédito, y que no sea motivada por el ánimo de que el deudor, vía interposición de personas u otros arbitrios, pueda alcanzar un endeudamiento que sobrepase el margen permitido por la ley.

Así, y a modo de ejemplo, se transgrede el artículo 84 N° 1, en el caso de que un banco otorgue créditos a sociedades que pertenecen todas ellas a los mismos socios y que carecen de giro efectivo, no tienen actividad o presentan un patrimonio escaso frente al monto del crédito, por cuanto queda en claro que la multiplicación de sociedades obedece al propósito manifiesto de dividir el monto total del crédito para ajustarlo al margen individual de cada una de ellas.

En otros términos, se transgrede el margen individual de créditos no sólo cuando se otorgan créditos por sobre el limite individual previsto en la ley, sino también cuando éstos se cursan por la vía de interposición de personas o se emplea cualquier arbitrio para simular que los créditos en cuestión se encuadran formalmente dentro del límite legal, simulación de la que tiene conocimiento pleno tanto el banco que otorga el crédito como el deudor real.

Lo anteriormente expuesto tiene por fin advertir que la labor de la Superintendencia en esta materia no puede consistir en una mera vigilancia formal sobre esta importante materia, sino que su verdadero fin es procurar que no se vulnere el espíritu de la norma legal.".

2.- Complementación al Capítulo 12-4. Límites de créditos a personas relacionadas.

A continuación del último párrafo del numeral 1.3 del Título I, se agrega lo siguiente:

"En relación con las presunciones señaladas, esta Superintendencia ha tomado conocimiento de operaciones que efectúan empresas relacionadas con la respectiva institución financiera, por las cuales se ceden a la institución documentos de crédito de dinero de que es titular la empresa, sin asumir responsabilidad por el pago de los mismos, o en otros términos, los respectivos títulos de crédito son endosados sin responsabilidad.

Este Organismo ha podido determinar al respecto que la operatoria utilizada sirve para financiar a la empresa relacionada con cargo a la institución financiera. En efecto, aunque finalmente el cedente no asume responsabilidad, en la práctica, ello no resulta así, por cuanto la empresa cedente transfiere una universalidad de créditos de sus clientes que el banco no califica en forma individual, y muchas veces es la propia cedente la que se encarga de efectuar el cobro de los créditos y se obliga a prevenir la posible mora en los deudores de la cartera cedida.

Por lo tanto, no se trata en la especie de una venta de determinados créditos de que es titular una persona, efectuada sin ulterior responsabilidad o garantía para ésta, en que la institución adquirente califica a los deudores de esos créditos y asume el riesgo correspondiente, sino que es una operación de financiamiento directo a la empresa relacionada.

Por lo anterior, debe estimarse que esta situación se encuadra dentro de las presunciones de relación establecidas en las letras f) e i) de este numeral, y por lo tanto la compra de documentos efectuada en estos casos, debe considerarse dentro del margen del respectivo deudor relacionado a que se refiere el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos y el título III de este Capítulo.".

Sírvase remplazar la primera hoja del Capítulo N° 12-3 y la hoja 5 del Capítulo 12-4 por las que se adjuntan a la presente Circular, y agregar la hoja 5 a) al Capítulo 12-4 y la hoja N° 1 a) al Capítulo 12-3.