CIRCULAR
BANCOS      N° 2.556
FINANCIERAS N°  924
Santiago, 23 de julio de 1990.
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 9-1.

Operaciones con letras de crédito. Complementa instrucciones.

El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 42-04-900712, complementó las disposiciones del Capitulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras, agregando el siguiente inciso al artículo 22 de las "Normas sobre la emisión de Letras de Crédito":

"En los préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas cuyo valor de tasación sea igual o inferior al equivalente de 3,000 Unidades de Fomento, el dividendo que se pacte, al momento del otorgamiento del crédito, no podrá exceder del 25 % de los ingresos del prestatario y de su cónyuge, siempre que este último se constituya en fiador y codeudor solidario.".

Sobre la base del referido acuerdo se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) En el título II se sustituye el rótulo "2.- Monto máximo de los préstamos" por "2,- Condiciones generales de los prestamos" y a continuación de éste se introduce el siguiente: "2.1.- Monto máximo.de los préstamos".

B) A continuación del último párrafo del 2 del título II, se agrega el siguiente numeral:

"2.2.- Monto máximo del dividendo pactado en préstamos para viviendas cuyo valor de tasación no sea superior a 3.000 U.F.

En los préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas cuyo valor de tasación sea igual o inferior al equivalente de 3.000 Unidades de Fomento, el dividendo que se pacte no podrá exceder, al momento del otorgamiento del crédito, al 25 % de los ingresos del prestatario. Para estos efectos sólo podrán considerarse, además de los ingresos del prestatario, los de su cónyuge, siempre que éste se constituya en fiador y codeudor solidario del crédito.

En consecuencia se remplazan la hojas N° s. 15 y 16 del Capítulo 9-1 ya mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.



Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 9-1
Pág. 15

enviar a las Bolsas de Valores al día siguiente hábil bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el artículo 21 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

10.- Información a esta Superintendencia.

Los bancos y sociedades financieras que operen en letras de crédito, deben remitir a esta Organismo el formulario M-43 "Colocaciones hipotecarias en letras de crédito", de conformidad con las instrucciones dispuestas en el Manual del Sistema de Información.

II.- PRESTAMOS EN LETRAS DE CREDITO.

1. De acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento Financiero del Banco Central de Chile, las instituciones financieras deberán incorporar obligatoriamente en los contratos de compraventa y mutuo hipotecario correspondientes a préstamos para vivienda, las cláusulas indicadas en los anexos 1 y 2, adjuntos al presente capítulo, según se trate de operaciones con tasa de interés fija o flotante, respectivamente.

2.- Condiciones generales de los préstamos.

2.1.- Monto máximo de los préstamos.

Las normas impartidas por el Consejo Monetario establecen que los préstamos que efectúen las instituciones financieras bajo esta modalidad, no podrán exceder del 75% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.

En caso de operaciones de compra venta de bienes raíces dichos préstamos tampoco podrán exceder del mencionado importe o del 75% del precio de venta del respectivo inmueble si este último precio fuere inferior al valor de tasación.

Además, como es natural, deberán tenerse presente los márgenes individuales de crédito establecidos en el Art. 84 de la Ley General de Bancos.

Capítulo 9-1
Pág. 16

2.2.- Monto máximo del dividendo pactado en préstamos para viviendas cuyo valor de tasación no sea superior a 3.000 U.F.

En los préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas cuyo valor de tasación sea Igual o inferior al equivalente de 3.000 Unidades de Fomento, el dividendo que se pacte no podrá exceder, al momento del otorgamiento del crédito, al 25 % de los ingresos del prestatario Para estos efectos sólo podrán considerarse, además de los ingresos del prestatario, los de su cónyuge, siempre que este se constituya en fiador y codeudor solidario del crédito.

3.- Garantía hipotecaría.

La hipoteca a favor de la entidad financiera, que garantice estos créditos, deberá ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación determinada No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea en segundo grado, siempre que la obligación caucionada por la primera hipoteca sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca, no exceda del 75% del valor de tasación del inmueble o del 75% del precio de venta del inmueble, según corresponda.

Además, la segunda hipoteca será admisible solamente cuando la primera se hubiere constituido e inscrito con anterioridad a la fecha de otorgamiento del préstamo hipotecario no pudiendo hacerlo en forma coetánea. Sin embargo, si dos instituciones financieras participan simultáneamente en el otorgamiento de un crédito de esta especie podrán, de común acuerdo, fijar el orden de precedencia en cuanto a la garantía hipotecaria de primer y segundo grado.

4.- Tasación de la garantía.

El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por un perito designado por la institución financiera y el costo que ello irrogue será de cargo del deudor. En la tasación del inmueble que debe practicarse, sólo se comprenderá el valor de las mejoras permanentes adheridas a éste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho. Atendida la importancia de efectuar una tasación que refleje el valor real de la propiedad que se recibirá en garantía, de manera que constituya un resguardo efectivo para la institución, éste deberá cuidar de que en el procedimiento empleado se consideren y ponderen correctamente los factores que inciden en el valor que se le asigne al bien raíz.

5.- Comisión.

Las instituciones financieras pueden pactar libremente con lo mutuarios la comisión que cobrarán sobre el mutuo. La comisión acordada deberá indicarse explícitamente en el respectivo contrato, ya sea como un monto o como una proporción del capital insoluto del préstamo, de acuerdo a lo que se haya establecido en la tabla de desarrollo del