Esta Superintendencia, mediante Circular N° 2.259-680, de 22 de mayo de 1987 dictó las instrucciones actualmente vigentes que reglamentan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos y en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.576.
Las citadas disposiciones que forman el Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, establecen que, en el caso de créditos a cargo de deudores relacionados con la institución financiera acreedora, el importe de los créditos que castiguen se considerará en el monto de la deuda relacionada durante los cuatro años siguientes a la fecha de su castigo. A la vez se señala que las instituciones financieras no podrán remitir o vender bajo la par obligaciones de personas relacionadas.
Las mismas disposiciones establecen que no se exigen las condiciones antes señaladas, en el caso de que los porcentajes de remisión y castigo, según corresponda, sobre bases comparables y tratándose de deudores relacionados, sean iguales o inferiores a los correspondientes porcentajes para el resto de la cartera en poder de la institución. Además, de acuerdo a las mismas normas, la entidad financiera debe demostrar que ha efectuado todos los esfuerzos de cobranza de esos créditos, incluyendo las instancias judiciales correspondientes, con un celo similar al aplicado en la cobranza del resto de la cartera de créditos. Igualmente debe acreditarse por la fiscalía de la institución, que el deudor no tiene capacidad económica para servir sus obligaciones y que carece de bienes en los cuales hacer efectivas las mismas.
Al respecto, se ha estimado conveniente complementar las referidas normas en el caso de la remisión de aquellos créditos que hubieran sido otorgados con anterioridad al 27 de noviembre de 1986, agregando para el efecto a las instrucciones vigentes, las disposiciones que se indican a continuación, como N°7 al Título II del Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas:
"7.- Cumplimiento del plan de desconcentración. Condonación de créditos anteriores al 27 de noviembre de 1986.
No obstante lo señalado en el N°4 de este título, para los solos efectos del cumplimiento de los planes de desconcentración a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.576, las entidades financieras podrán remitir créditos adeudados por personas relacionadas con la institución, que hubieran sido cursados con anterioridad al 27 de noviembre de 1986, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, además de la relativa a la fecha de otorgamiento:
a) que la institución financiera acredite que el acuerdo global alcanzado con el deudor, resulta la mejor alternativa para proteger los intereses de la institución; y,
b) que se cuente con un informe de la fiscalía de la institución y de una empresa de auditores externos o de una firma evaluadora de instituciones financieras registradas en esta Superintendencia, en los que se certifique la carencia de recursos del deudor para pagar una suma superior a la convenida.
Las instituciones financieras que cursen remisiones al amparo de las disposiciones del presente número deberán comunicarlas a esta Superintendencia dentro del segundo día hábil de efectuadas, acompañando en cada caso los antecedentes a que se refieren las letras a) y b) anteriores. Esas mismas instituciones, no podrán condonar otros créditos de deudores relacionados mientras no se compense el exceso de remisiones que resulte de comparar las efectuadas por aplicación de lo dispuesto en este número, con los porcentajes de remisión registrados para el resto de la cartera no relacionada, a que alude la letra i) del N°4 de este título. Esa compensación podrá producirse por pagos adicionales de los deudores relacionados cuyas deudas hayan sido remitidas o bien por condonaciones a deudores no vinculados a la institución financiera.".
Como consecuencia de lo anterior, se remplazan las hojas N° s. 10 y 11 del Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se acompañan a la presente Circular.