CIRCULAR
BANCOS N° 2.563
FINANCIERAS N° 930
Santiago, 4 de septiembre de 1990.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-28.
Evaluación y clasificación de activos. Modifica instrucciones.
A fin de dilucidar algunas dudas que han surgido respecto a la correcta interpretación de las instrucciones relativas a las cartas de crédito stand by que se consideran para los efectos de evaluación de colocaciones, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en el Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se remplaza la letra a) del numeral 2.5 del Título II por la siguiente:
"a) Sean emitidas por un banco -ya se trate de la casa matriz, o de una filial o sucursal- establecido en alguno de los países que se indican en el Anexo N° 1 de este Capítulo y que registre por sí misma un capital y reservas igual o superior a 350 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, cuando el emisor sea una filial o sucursal no se considerará el capital de la casa matriz ni de las demás filiales o sucursales o, si el emisor es la casa matriz, se tomará en cuenta solamente su propio capital, prescindiendo del que pudieran tener, por su cuenta, las filiales o sucursales del mismo banco. Dicho capital deberá corresponder al último cierre anual disponible informado en alguna publicación de reconocido prestigio, tales como "Polk's Bank Directory", "Banker's Almanac" o "Euromoney" . En ningún caso, ese cierre anual podrá ser anterior a 18 meses contados desde la fecha de emisión de la carta de crédito stand by.".
B) En el N° 3 del Título V se suprime la expresión "3.1. Pérdida estimada enajenación de acciones Ley N° 18.439" y el numeral 3.2 del mismo título.
En consecuencia, se remplazan las hojas N° s 7, 8 y 26 del Capítulo 8-28 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-28
Pág. 7
Asimismo, están sujetos a ser clasificados en esta categoría, los créditos que hayan sido otorgados con intereses y reajustes muy inferiores a los necesarios para cubrir los costos de la operación. La pérdida estimada en estos casos corresponderá al valor actual de la diferencia entre los intereses y reajustes pactados y los requeridos para una operación crediticia que equilibre los gastos en que incurra la entidad acreedora.
En virtud de las características de esta categoría, salvo que medie la ejecución o pago del deudor, se hace conveniente efectuar un continuo seguimiento para determinar la evolución que hayan experimentado las condiciones financieras del prestatario.
Las pérdidas esperadas para los créditos clasificados en esta categoría se sitúan dentro de un rango que varía entre el 40% y el 79% del capital, reajustes e intereses adeudados.
2.3.5. Categoría D: Créditos irrecuperables.
Deben ubicarse en esta categoría los créditos que se consideren incobrables o de un valor de recuperación tan bajo en proporción a lo adeudado, que su mantención como activo en los términos pactados no se justifique.
Caben dentro de esta categoría los créditos a prestatarios de manifiesta insolvencia, cuyas garantías o patrimonio remanente sean de escaso o nulo valor en relación al monto adeudado. Deben, asimismo, incluirse los préstamos otorgados a empresas cuya capacidad de generar recursos dependa de otras, las que a su vez se encuentren en una posición financiera muy debilitada, generalmente como consecuencia de su propio endeudamiento o incapacidad operacional, existiendo así una alta incertidumbre sobre la permanencia de estas empresas.
En virtud de los elementos que caracterizan a esta categoría, se incluirán en ella los préstamos cuyas pérdidas esperadas fluctúen entre el 80% y el 100% del capital y de los reajustes e intereses adeudados.
2.4.- Información requerida de los deudores.
Las clasificaciones que efectúe la institución financiera deben basarse, como es natural, en el análisis de información confiable y en conclusiones fundadas que consideren los aspectos mencionados en los numerales precedentes.
En relación con los antecedentes que debe tener la institución financiera para efectuar las clasificaciones, especialmente para respaldar la asignación de una categoría de bajo riesgo, esta Superintendencia enfatiza los siguientes aspectos:
Capítulo 8-28
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a) La identificación clara del giro real del prestatario y del verdadero objetivo del crédito, se considera determinante para evaluar su capacidad de pago.
b) La evaluación del riesgo crediticio se ve dificultada cuando los antecedentes financieros de los deudores, especialmente los balances, son poco confiables, no contienen suficiente detalle o están desactualizados. Las instituciones fiscalizadas deben hacer los máximos esfuerzos para convenir con sus prestatarios la entrega de antecedentes financieros correspondientes a ejercicios parciales, estableciendo una rutina permanente para ello y poniendo especial hincapié en la información sobre los flujos financieros. Asimismo, deben procurar que dichos estados sean auditados por personal profesional en la materia, aspecto al cual esta Superintendencia le otorga la mayor importancia. La heterogeneidad de la información financiera incluida en las carpetas de los deudores dificulta el análisis crediticio, por lo cual es imprescindible homogeneizar la presentación de dichos estados, los que sirven de base para la evaluación de la cartera.
c) Las garantías forman parte integrante del proceso crediticio y de la clasificación de cartera, por lo cual la institución financiera debe mantener un registro actualizado de las mismas y los antecedentes necesarios que demuestren su existencia y tasación, cuando corresponda.
d) Las apreciaciones del riesgo acerca del deudor, efectuadas por la institución financiera, deben constar explícitamente en la carpeta del cliente con su debida fundamentación.
2.5.- Garantías constituidas por cartas de crédito stand-by.
Para efectos de clasificar la cartera de créditos comerciales de acuerdo con las instrucciones del numeral 2.2 de este título, se considerarán las garantías constituidas por cartas de crédito stand-by solamente cuando éstas cumplan las siguientes condiciones:
a) Sean emitidas por un banco -ya se trate de la casa matriz, o de una filial o sucursal- establecido en alguno de los países que se indican en el Anexo N°1 de este Capítulo y que registre por sí misma un capital y reservas igual o superior a 350 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, cuando el emisor sea una filial o sucursal no se considerará el capital de la casa matriz ni de las demás filiales o sucursales o, si el emisor es la casa matriz, se tomará en cuenta solamente su propio capital, prescindiendo del que pudieran tener, por su cuenta, las filiales o sucursales del mismo banco. Dicho capital deberá corresponder al último cierre anual disponible informado en alguna publicación de reconocido prestigio, tales como "Polk's Bank Directory", "Banker's Almanac" o "Euromoney". En ningún caso, ese cierre anual podrá ser anterior a 18 meses contados desde la fecha de emisión de la carta de crédito stand by.
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No obstante, las instituciones financieras deben disponer de tasaciones de todos los bienes que se encuentren registrados en el activo fijo físico por un valor neto de depreciaciones igual o superior al equivalente de 3.000 unidades de fomento, a fin de permitir comparaciones entre el valor de tasación y el valor contable de tales bienes. Esta Superintendencia podrá solicitar nuevas tasaciones cada vez que lo estime necesario.
2.- Información que debe enviarse a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deben proporcionar a esta Superintendencia la información acerca de la clasificación de sus activos en categorías de riesgo, de acuerdo con las instrucciones contenidas al respecto en el Manual del Sistema de Información,
3.- Disposiciones transitorias.
Las instituciones financieras que mantengan acciones recibidas por deudas capitalizadas al amparo de las disposiciones de la Ley 18.439, deberán mantener clasificadas tales acciones en la categoría de riesgo que le corresponda, según las definiciones dadas en el numeral 1.2 del título IV de este capítulo. La pérdida estimada de dicha cartera, que servirá de base para la constitución de las respectivas provisiones, se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el N° 3 del mismo título.