A fin de dilucidar algunas dudas que han surgido respecto a la correcta interpretación de las instrucciones relativas a las cartas de crédito stand by que se consideran para los efectos de evaluación de colocaciones, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en el Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se remplaza la letra a) del numeral 2.5 del Título II por la siguiente:

"a) Sean emitidas por un banco -ya se trate de la casa matriz, o de una filial o sucursal- establecido en alguno de los países que se indican en el Anexo N° 1 de este Capítulo y que registre por sí misma un capital y reservas igual o superior a 350 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, cuando el emisor sea una filial o sucursal no se considerará el capital de la casa matriz ni de las demás filiales o sucursales o, si el emisor es la casa matriz, se tomará en cuenta solamente su propio capital, prescindiendo del que pudieran tener, por su cuenta, las filiales o sucursales del mismo banco. Dicho capital deberá corresponder al último cierre anual disponible informado en alguna publicación de reconocido prestigio, tales como "Polk's Bank Directory", "Banker's Almanac" o "Euromoney" . En ningún caso, ese cierre anual podrá ser anterior a 18 meses contados desde la fecha de emisión de la carta de crédito stand by.".

B) En el N° 3 del Título V se suprime la expresión "3.1. Pérdida estimada enajenación de acciones Ley N° 18.439" y el numeral 3.2 del mismo título.

En consecuencia, se remplazan las hojas N° s 7, 8 y 26 del Capítulo 8-28 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.