CIRCULAR
BANCOS N° 2.568
FINANCIERAS N° 934
Santiago, 13 de septiembre de 1990.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-8, 13-4, 13-5, 13-7, 13-8, 13-9, 13-10, 13-18 y 14-8.
Modificación de los Capítulos antes mencionados.
En consideración a las modificaciones que la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, el ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18.840, modificado por la Ley N° 18.901 y el acuerdo N° 20-01-900410 del Consejo del Instituto Emisor introdujeron a las normas cambiarlas vigentes en el país, como asimismo, teniendo en cuenta las disposiciones de los acuerdos N°s. 23-02-900419 y 41-01-900709 del mencionado Consejo, esta Superintendencia ha resuelto efectuar las siguientes modificaciones en los Capítulos que a continuación se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:
1.- Capítulo 12-8.
Se remplaza, en el numeral 1.1, la expresión "artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales" por "Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales".
2.- Capítulo 13-4.
A) Se intercala, en el primer párrafo del numeral 1.1, entre el número "XIV" y la palabra "del", la expresión "del Título I"
B) Se intercala, en el tercer párrafo del numeral 1.2, entre el número "XIV" y la palabra "del", la expresión "del Título I"
C) Se remplazan, en el primer párrafo del N° 2 las expresiones "Art. 14 de la Ley de Cambios Internacionales" por "Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales" y "artículo 14 del Decreto Supremo N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales".
D) Se intercala, en el segundo párrafo del N° 2, entre el número "XIV" y la palabra "de" la expresión "del Título I".
3.- Capítulo 13-4.
Se remplaza, en el segundo párrafo del N° 1 , la expresión "Ley de Cambios Internacionales" por "Ley de Cambios Internacionales derogada por la Ley N°18.840 o del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales".
4.- Capítulo 13-7.
A) Se remplaza el primer párrafo del número 3 por el siguiente:
"El plazo de las ventas de divisas de que se trata, deberá ser de 360 días contados desde la fecha del respectivo contrato.".
B) Se intercala en el último párrafo del N° 3, entre la coma que sigue a la palabra "Internacionales" y la palabra "no", la frase "derogado por Acuerdo N° 20-01-900410 del Consejo del Banco Central de Chile,".
C) Se remplaza la letra a) del N° 4 por la siguiente:
"a) Aportes de capital ingresados al país al amparo del D.L. 600 que se encuentren recomprados de conformidad con lo dispuesto en el literal iv) de la letra b) Título I de la letra G) del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, derogado por el Acuerdo N° 20-01-900410 del Consejo del Instituto Emisor, y en el Capítulo 13-5 de esta Recopilación, o en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente desde el 19 de abril de 1990. Se entenderán incluidos en estos recursos aquellos créditos externos capitalizados de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del N° 9 Título I de la letra A) del Capítulo XIV, de que trata el último párrafo del N° S precedente.".
D) Se suprime en la letra b) del N° 4 la expresión "o se generen,".
E) Se remplaza en el N° 7 la expresión "16 del Decreto N° 471 de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones" por "47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile".
F) Se remplaza el número "4720" por "5720" en el numeral 10.5.
G) Se suprime el numeral 10.6
5.- Capítulo 13-8.
A) Se remplaza, en la letra b) del N° 1 del Título I, el número "XXVI" por la expresión "XIII del Título I"
B) Se intercala, en la letra a) del N° 4 del Título I, entre el número "XIX" y la palabra "del", la expresión "del Título I".
C) Se remplaza, en el segundo párrafo del numeral 3.2 del Título II, la frase "El remanente que pudiera quedar" por "El importe que faltare para efectuar dicho pago"
6.- Capítulo 13-9.
A) Se suprime, en el numeral 2.2, la expresión "y en el 9 del Capítulo III del Compendio de Normas de‘Cambios Internacionales del Instituto Emisor".
B) Se remplaza, en el numeral 3.1, la frase "se contabilizarán en la" por "se registrarán en la cuenta denominada" .
C) Se remplazan, en el numeral 3.3, los nombres de las cuentas "Intereses por cobrar-Banco Central-Cuenta Especial N° 2-Dólares" e "Intereses ganados-Banco Central-Cuenta Especial N°2-Dólares", por "Intereses por cobrar de Cuenta Especial de Depósito en dólares de los Estados Unidos de América" e "Intereses ganados por Cuenta Especial de Depósito N° 2 en dólares de los Estados Unidos de América", respectivamente.
7.- Capítulo 13-10.
A) Se remplaza en el segundo párrafo del N° 1 la expresión "Compendio de Normas de Exportación y de los créditos para importación otorgados con cargo a las líneas de crédito de que tratan el Capítulo XVII del Compendio de Normas de Importación" por "ex-Compendio de Normas de Exportación y en el Capitulo VI del Titulo II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y de los créditos para importación otorgados con cargo a las lineas de crédito de que tratan el Capitulo XVII del ex-Compendio de Normas de Importación".
B) Se remplaza la letra c) del numeral 2.2 por la siguiente:
"c) Las divisas recompradas que se mantengan en las cuencas especiales a que alude la letra b) del número 2 del Punto I de la letra G del Capítulo XIV del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales;"
C) Se remplaza, en el numeral 5.1.1, la expresión "de las Normas de Exportación y XVII de las Normas de Importación" por "del ex-Compendio de Normas de Exportación, VI del Titulo II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y XVII del ex-Compendio de Normas de Importación".
D) Se remplaza, en el numeral 5.4, el nombre de la cuenta "Intereses ganados sobre cuenta especial de depósitos en moneda extranjera", por "Intereses ganados por Depósitos en el Banco Central expresados en dólares".
8.- Capítulo 13-18.
A) Se intercala, en el primer párrafo del N° 1, entre el número "XIV" y la palabra "del", la expresión "del Titulo I".
B) Se intercala, en el primer párrafo del N° 2, entre el número "XIV" y la palabra "del", la expresión "del Titulo I".
C) Se remplaza, en el segundo párrafo del N° 2, la expresión "cambios internacionales" por "el mercado cambiario formal" y "mercado de divisas " por "mercado cambiario formal", a la vez que se antepone a la palabra "Compendio" la expresión "ex-".
D) Se remplazan, en el N° 5, las expresiones "mercado de divisas" y "mercado de cambios" por "mercado cambiario formal".
E) Se remplaza, en el N° 6, la expresión "mercado de divisas" por "mercado cambiario formal" y se intercala entre el número "XIX" y la palabra "del", la expresión "del Título I".
F) Se remplaza la última oración de la letra b) del numeral 9.1, por la siguiente: "Al término de cada mes, el importe devengado se acreditará en la cuenta "Beneficios obtenidos por compra de efectos de comercio" de la partida 7 605, o "Beneficios obtenidos por compra de valores", respectivamente, de la partida 7610, 7615 ó 7 620, según proceda.
9.- Capitulo 14-8.
A) Se remplaza, en la letra a), la expresión "Capítulo X del Compendio de Normas de Exportación" por "Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales".
B) Se intercala, en la letra b), entre el número "XXI" y la palabra "del", la expresión "del Título I".
En consecuencia, se remplaza la hoja 1 del Capítulo 12-8; 1, 2 y 3 del Capítulo 13-4; 1 del Capítulo 13-5 2, 3, 4 y 7 del Capítulo 13-7; 2, 4 y 10 del Capítulo 13-8 2, 3 y 4 del Capítulo 13-9; 1, 3, 5 y 8 del Capítulo 13-10 1, 2, 3 y 6 del Capítulo 13-18 y 1 del Capítulo 14-8 de la Recopilación antes mencionada, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 12-8 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITE DE OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR.
1.- Monto máximo de endeudamiento con el exterior a menos de un año.
1.1.- Sociedades financieras.
Las únicas obligaciones que las sociedades financieras están autorizadas para contraer en el exterior son aquéllas correspondientes a créditos que pueden ingresar al país al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, con el solo fin de otorgar con el producto de su liquidación, los créditos a que se refiere el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
El monto total de este endeudamiento, a menos de un año plazo, no puede exceder de una vez el capital pagado y reservas de la sociedad más el promedio de las divisas provenientes de la recompra de créditos externos vendidas al Banco Central de Chile con pacto de recompra.
1.2.- Bancos.
Las obligaciones que las empresas bancarias mantengan en el exterior a menos de un año plazo, excluidas las que se destinen al financiamiento de exportaciones, no pueden exceder en promedio, de la suma de los siguientes rubros:
a) El 100% del capital pagado y reservas;
b) El promedio de los depósitos y captaciones en moneda extranjera, obtenidos de personas establecidas en el país, distintas de bancos y financieras; y,
CAPITULO 13-4(Bancos)
MATERIA:
DIVISAS RECOMPRADAS POR PERSONAS QUE TRANSFIERAN A CHILE CAPITALES EN MONEDA EXTRANJERA Y POR SOCIEDADES QUE RECIBAN APORTES DE CAPITAL DE SOCIOS EXTRANJEROSOS.
1.- Recompra de divisas por personas que transfieran capitales del país.
1.1.- Norma general.
Las personas que transfieran capitales al país y los liquiden, al amparo de las normas del Capitulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile o del Decreto Ley N° 600, de 1974, y sus modificaciones, podrán recomprar dólares de los Estados Unidos de América o la misma moneda extranjera vendida, hasta por un monto equivalente a la moneda extranjera liquidada en la respectiva operación, siempre que el destino de las divisas ingresadas no sea el de prepagar obligaciones según lo dispuesto en el N° 9, Título I, letra A) del Capítulo XIV ya citado.
Estas recompras podrán ser por una parte o por el total de la moneda extranjera liquidada y deberá efectuarse simultáneamente con la referida liquidación.
1.2.- Obligación de mantener en una cuenta corriente especial las divisas recompradas.
Las divisas recompradas de conformidad con lo indicado en el numeral 1.1. precedente, deberán mantenerse depositadas en una cuenta corriente especial única, abierta para tal objeto en un solo banco del país a nombre de la persona que ha efectuado la transferencia o ingreso de capital al país.
Capítulo 13-4
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Dado el carácter especial de esta cuenta corriente, los importes mantenidos en ella no devengarán intereses ni comisión alguna a favor de su titular.
Las empresas bancarias que abran este tipo de cuentas corrientes deberán insertar en los correspondientes contratos una cláusula en la que conste que estas cuentas se manejarán, por parte del titular, con estricta sujeción a las disposiciones que, sobre el particular, se señalan en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, en especial en lo que se refiere a la utilización de sus fondos. Además, en los referidos contratos, el titular deberá facultar en forma irrevocable al respectivo banco, para que entregue al Banco Central de Chile toda la información y antecedentes relativos al movimiento de estas cuentas corrientes, cuando éste lo requiera.
El saldo de esta cuenta no podrá exceder el monto total de las divisas recompradas en virtud de las disposiciones de que se trata, deducidos los importes a que se refieren las letras a) y b) del numeral 1.3. de este capítulo.
1.3.- Giros de las cuentas corrientes especiales.
Los giros que se hagan con cargo a las cuentas corrientes especiales de que trata el presente capítulo, podrán destinarse exclusivamente a alguno de los siguientes fines
a) Para su conversión a moneda nacional;
b) Para liquidar a moneda nacional con el objeto de efectuar pagos al exterior;
c) Para realizar las operaciones de venta de divisas con pacto de recompra, de que trata el Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras; y,
d) Para traspasar el total del saldo a otra empresa bancaria establecida en el país.
Capítulo 13-4
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Los giros con cargo a esta cuenta, se efectuarán mediante "cheques internos" o "cheques sueltos", extendidos a la propia orden del titular de la cuenta y que, en cada oportunidad proporcionará el banco. Cada giro que se realice, deberá acompañarse de una declaración del titular en la que se indique el destino que se dará a esos recursos y que no podrá ser otro que alguno de los contemplados expresamente en las disposiciones del Banco Central de Chile. Además, cuando proceda, los bancos requerirán del titular la presentación de la respectiva autorización del Instituto Emisor para girar de esta cuenta.
2.- Recompra de divisas por sociedades receptoras de aportes de socios extranjeros.
Los bancos que vendan divisas a las sociedades receptoras de aportes de capital de socios extranjeros por concepto de recompra de aportes de capital, exigirán a éstas una declaración en la que conste que los recursos aplicados a la recompra que se solicita, provienen de aportes en moneda corriente recibidos de socios que obtuvieron esos recursos como producto de aportes en moneda extranjera ingresados y liquidados conforme al D.L. N° 600 o al Capítulo XIV del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, debiendo dejarse constancia de la fecha y Notaría en que se extendió la respectiva escritura pública o del número y fecha de la autorización del Banco Central de Chile, según corresponda a aportes ingresados al amparo del D.L. N° 600 o del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
En la misma declaración la sociedad deberá comprometerse a depositar las divisas adquiridas, en una" cuenta corriente especial abierta en un banco a su propio nombre, y a girar de esos depósitos solamente para su conversión a moneda chilena o para su aplicación a alguno de los fines expresamente indicados por el Banco Central de Chile en el Capítulo XIV del Título I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales. La referida cuenta estará sujeta a las condiciones indicadas en los numerales 1.2 y 1.3 de este capítulo.
Además, las referidas sociedades deberán presentar una declaración jurada simple suscrita por el socio aportante, en la cual éste exprese que renuncia a la recompra de las divisas ingresadas al país correspondientes al respectivo aporte.
CAPITULO 13-5(Bancos)
MATERIA:
RECOMPRA DE DIVISAS POR APORTES DE CAPITAL D.L. N° 600 EFECTUADOS POR EMPRESAS BANCARIAS.
1.- Generalidades.
Los bancos que ingresen al país aportes de capital de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2° del D.L. N° 600, de 1974 y sus modificaciones y que con ellos aumenten efectivamente su capital, pueden recomprar divisas por un monto no superior al de dichos aportes. La mencionada recompra debe efectuarse simultáneamente con la liquidación de los aportes de que se trata.
Sin embargo, en los casos en que el producto de los referidos aportes de capital se destine a pagar anticipadamente créditos externos internados al amparo del Art. 14 de la Ley de Cambios Internacionales derogada por la Ley N°18.840 o del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, la recompra de divisas sólo se podrá hacer con el importe de las colocaciones recuperadas o castigadas que se hubieren cursado con cargo a dichos créditos externos. Si en la fecha de efectuar el pago anticipado de los mencionados créditos externos el banco mantuviere divisas recompradas con cargo a esos recursos, éstas pasarán a computarse como recompra del aporte de capital internado al amparo del D.L. N° 600.
Las divisas recompradas, deberán ser depositadas en la cuenta especial de que trata el capítulo IV,F del Compendio de Normas Financieras y el capítulo 13-9 de la Recopilación Actualizada de Normas.
2.- Instrucciones contables.
Las divisas recompradas se acreditarán en la cuenta "Conversión recompra aportes de capital D.L. N° 600" de la partida 4510 del formulario MB1, en tanto que su equivalente en pesos moneda corriente, se registrará en la cuenta "Cambio recompra aportes de capital D.L. N° 600", de la partida 2510 del referido formulario.
Capítulo 13-7
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3.- Plazos para efectuar las ventas de divisas.
El plazo de las ventas de divisas de que se trata, deberá ser de 360 días contados desde la fecha del respectivo contrato.
En todo caso, el plazo final para recomprar las divisas vendidas con cargo a recursos provenientes de los aportes de capital a que se refiere la letra a) del N°4 de este capítulo, ingresados después del 31 de octubre de 1985 o con las utilidades de que trata la letra b) del N° 4 ya citado, no podrá exceder del 31 de diciembre de 1990.
Asimismo, el plazo para recomprar las divisas vendidas con recursos provenientes de aportes de capital ingresados después del 31 de octubre de 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1987, o bien, con aportes de capital ingresados en cualquiera época hasta la última fecha indicada, con el objeto de pagar anticipadamente créditos externos de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del N°9 del Título I de la letra A) del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, derogado por Acuerdo N° 20-01-900410 del Consejo del Banco Central de Chile, no podrá exceder del 31 de diciembre de 1995.
4.- Recursos con los que se pueda efectuar estas ventas.
Los dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que las instituciones financieras vendan al Banco Central de Chile con pacto de recompra de acuerdo a esta modalidad, sólo pueden tener su origen en:
a) Aportes de capital ingresados al país al amparo del D.L. 600 que se encuentren recomprados de conformidad con lo dispuesto en el literal iv) de la letra b) Título I de la letra G) del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, derogado por el Acuerdo N° 20-01-900410 del Consejo del Instituto Emisor, y en el Capítulo 13-5 de esta Recopilación, o en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente desde el 19 de abril de 1990. Se entenderán incluidos en estos recursos aquellos créditos externos capitalizados de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del N° 9 Título I de la letra A) del Capítulo XIV, de que trata el último párrafo del N°3 precedente.
Capítulo 13-7
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b) Utilidades susceptibles de ser remesadas al exterior de conformidad con lo dispuesto en el D.L. 600, siempre que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras las califique previamente como tales y se hubieren generado hasta el 31 de diciembre de 1989.
Para los efectos de las ventas de divisas al Banco Central de Chile con pacto de recompra de que trata este capitulo, se entenderá por utilidades remesables al exterior aquéllas determinadas según Balance General efectuado al 31 de diciembre del año que corresponda, que se mantengan en moneda extranjera. Se exceptúan de este concepto, los impuestos que corresponda enterar en Tesorería en caso de que las referidas utilidades se retiren de la empresa o se remesen al exterior.
5.- Requisito de información previa al Banco Central de Chile.
Las instituciones financieras sólo podrán efectuar las ventas de divisas con pacto de recompra de que se trata, con cargo a los recursos señalados en el N°4 precedente, por los montos que previamente hayan informado al Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto por el Instituto Emisor.
Al respecto, las instituciones financieras que ingresen aportes de capital al amparo del D.L. 600 después del 31 de octubre de 1985 y obtengan utilidades remesables al exterior a partir del Balance al 31 de diciembre de 1985, deberán informar a la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco Central de Chile, en la misma fecha en que se liquiden dichos aportes y en que se conviertan a moneda extranjera, respectivamente, el importe de tales recursos que venderán al Instituto Emisor con pacto de recompra de conformidad con estas normas. La información a que se refiere este número deberá entregarse al Banco Central de Chile, en la forma y ocasión que se señalan, aunque la venta de divisas con pacto de recompra no se realice en la misma oportunidad. Aquellas instituciones que no remitan esta información, no podrán realizar con las correspondientes divisas, las operaciones de que trata este capítulo.
Capítulo 13-7
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6.- Prohibición de efectuar ventas con pacto de recompra según las disposiciones del Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras.
Los importes que las instituciones financieras hayan informado al Banco Central de Chile según lo dispuesto en el N°5 da este capitulo, sólo podrán ser vendidos al Instituto Emisor de acuerdo con las presentes instrucciones y no podrán, por lo tanto, venderse con sujeción a las disposiciones del Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras y del Capitulo 13-6 antes mencionado, dentro de los plazos que finalizan el 31 de diciembre de 1990 o el 31 de diciembre de 1995, de acuerdo a lo señalado en el N° 3 anterior, según sea la fecha de ingreso de las divisas comprometidas en la operación de que se trate.
7.- La materialización de estas operaciones se efectuará mediante contratos que suscribirá la institución financiera vendedora y el Banco Central de Chile según el formato establecido al efecto por el instituto Emisor. Estos contratos quedarán sujetos a las disposiciones del artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
8.- Uso que se puede dar a la moneda chilena recibida por estas ventas.
La moneda chilena que reciban las instituciones financieras por estas ventas al Banco Central de Chile, sólo podrá ser utilizada en realizar colocaciones inversiones financieras en términos nominales o reajustables por la variación del valor de la Unidad de Fomento. De acuerdo con lo establecido en forma expresa en las normas del Instituto Emisor, no podrán efectuarse con estos recursos operaciones con reajustabilidad en moneda extranjera.
Los dólares vendidos al Banco Central de Chile devengarán intereses a favor de la institución financiera
Capítulo 13-7
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10.4.- Descuento aplicado Por el.Banco Central
Loa importes que las instituciones financieras paguen al Banco Central de Chile por concepto de descuento en las operaciones de venta de divisas con pacto de recompra, de que trata este capítulo, serán registrados en la cuenta "Comisiones anticipadas por ventas de divisas con pacto de recompra", de la partida 2120 del formulario MB1.
Al término de cada mes, dicha comisión se traspasará a la cuenta "Comisiones pagadas por ventas de divisas con pacto de recompra" de la partida 5530 del formulario MR1, en forma proporcional al plazo pactado en el respectivo contrato.
10.5- Ajustes por variación de tipo de cambio.
Las entidades financieras ajustarán el último día de cada mes, el saldo de la cuenta "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra D.L 600", por la cotización que corresponda al régimen de tipo de cambio pactado para efectuar la respectiva recompra, vigente en la fecha del ajuste, de tal manera que ésta refleje el equivalente en Pesos, moneda chilena, a esa cotización, del saldo de la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600".
Las diferencias correspondientes se debitarán o abonarán, según proceda, en las cuentas "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" o "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados", de las partidas 5720 y 7720 del formulario MR1, respectivamente.
11. Límites.
Estas operaciones no quedan afectas a los límites de crédito ni de obligaciones para con terceros, establecidos en la Ley General de Bancos, como tampoco al límite de endeudamiento con el Banco Central de Chile a que se refiere el Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas.
Capítulo 13-8
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- Préstamos otorgados por entidades oficiales multilaterales, tales como el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo.
- Contratos de cambio y de metales preciosos, al contado y a futuro.
- Obligaciones por lineas de crédito para cobertura de productos. (Commodity y Hedgins Lines).
- Obligaciones por Leasing de bienes muebles.
- Financiamientos relacionados con comercio exterior los que incluyen todos los préstamos, aceptaciones y cartas de crédito vigentes, claramente identificables con transacciones que involucren la importación o exportación de bienes, contratados a 12 meses o menos. En el caso de cartas de crédito, el plazo original debe ser medido desde el momento de la apertura o confirmación hasta el último día vigente para el pago, incluyendo periodos diferidos de pago.
- Financiamientos que gocen de garantías reales legalmente reconocidas sobre barcos, aeronaves y similares.
- Colocaciones interbancarias en agencias o sucursales en el extranjero de bancos chilenos (públicos y privados).
- Préstamos otorgados, garantizados o asegurados por entidades oficiales no chilenas.
b) Los importes de las colocaciones que hayan sido recuperadas o castigadas, otorgadas con cargo a créditos o a líneas de crédito externas, de que tratan el Capítulo 1315 de esta Recopilación y el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, recibidos antes del 1° de febrero de 1983, incluidos los contratados a partir de la referida fecha con el objeto de efectuar el pago anticipado de aquéllos. Quedan exceptuadas las obligaciones.^con el exterior indicadas en el N°2 de la Circular Conjunta ya mencionada.
Capítulo 13-8
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El importe correspondiente a los intereses abonados podrá depositarse en la cuenta corriente "Pesos expresados en dólares de los Estados Unidos de América", de que trata el Capítulo IV.D.1 del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor.
4.- Giro de los depósitos.
Las normas del Banco Central de Chile permiten girar de los depósitos efectuados en las cuentas especiales, solamente para los siguientes fines:
a) En el caso de créditos externos, para liquidar a pesos moneda corriente nacional, en la fecha en que haya que pagar al exterior alguna de esas obligaciones y hasta por el importe que sea necesario para efectuar el pago parcial o total del correspondiente crédito y para financiar operaciones de comercio exterior, siempre que se trate de créditos obtenidos con tal objeto. En los casos en que, con motivo de las operaciones de que tratan los Capítulos 13-19 y 13-20 de esta Recopilación de Normas y los Capítulos XVIII y XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se extinga la obligación que representan los respectivos títulos o éstos sean redenominados a moneda corriente nacional, excepto cuando ella sea reajustable por la variación del tipo de cambio, las instituciones financieras estarán obligadas a girar el importe de tales operaciones depositado en la cuenta especial.
Las instituciones financieras también podrán girar de estos depósitos con el objeto de ajustar la estructura de sus activos y pasivos pactados en moneda extranjera, expresados en dichas monedas o en moneda chilena reajustable por la variación del tipo de cambio.
b) Para efectuar cambios de la moneda extranjera depositada en el Banco Central de Chile, con el único objeto de ajustar la estructura de activos y pasivos pactados, expresados o reajustables en moneda extranjera. Los referidos cambios de monedas se deben efectuar a las paridades efectivamente utilizadas por los acreedores externos, para cuyo efecto deberá acompañarse a la respectiva solicitud, la comunicación oficial por medio de la cual su acreedor les proporcione los detalles del correspondiente cambio de moneda. La referida comunicación deberá contener los siguientes datos mínimos: Fecha de
Capítulo 13-8
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3.- Normas contables.
3.1.- Por los créditos recibidos del Banco Central de Chile.
Las entidades financieras que utilicen estos créditos, contabilizarán la obligación que asumen por ellos, cuando reciban su importe, en la cuenta "Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de las partidas 3430 ó 3485 del formulario MB1, según sea el plazo pactado, con débito a la cuenta corriente que mantienen con el Banco Central de Chile, en la cual el Instituto Emisor les depositará el monto girado.
3.2.- Por los intereses.
Los intereses por la utilización de estos créditos serán calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Chile y registrados al término de cada mes, en las cuentas "Intereses por pagar-Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de la partida 3810, del formulario MB1 e "Intereses pagados - Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", cuyo saldo se demostrará en la partida 5155 del formulario MR1.
Cada vez que corresponda hacer el pago de estos intereses, se debitará el saldo registrado en la cuenta "Intereses por pagar-Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile" correspondiente a los intereses del período por el cual se realice el pago. El importe que faltare para efectuar dicho pago, se debitará en la cuenta de "Intereses pagados-Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile".
3.3.- Por los reajustes.
Los reajustes por la variación de la Unidad de Fomento se calcularán al término de cada mes, por el saldo de capital adeudado y se registrarán en la correspondiente cuenta complementaria de "Reajustes por pagar", con cargo a "Reajustes pagados-obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de la partida 5360 del formulario MR1.
Capítulo 13-9
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2.- Giros.
Los depósitos mantenidos en la "Cuenta Especial de Depósito Número 2, en dólares de Estados Unidos de América", podrán girarse únicamente para alguna de las siguientes finalidades, según sea el origen de los recursos depositados:
2.1.- Aportes de capital ingresados al amparo del D.L. N° 600 y sus modificaciones por bancos y sociedades financieras.
a) Para efectuar su venta al Banco Central, con pacto de recompra, en los términos de los Capítulos IV.E.1 y IV.E.3 del Compendio de Normas Financieras;
b) Para adquirir pagarés en dólares de los Estados Unidos de América emitidos por la Tesorería General de la República;
c) Para convertir a pesos, moneda corriente; y,
d) Para convertir a pesos, moneda corriente, con el objeto de remesar al exterior, cuando proceda, previa autorización del Banco Central de Chile.
2.2.- Reservas en moneda extranjera de instituciones bancarias:
Unicamente para financiar operaciones de comercio exterior y para utilizarlas en el castigo de operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de Chile y de esta Superintendencia, según lo establecido en el Capítulo 13-28 de esta Recopilación de Normas.
2.3.- Provisiones en moneda extranjera constituidas por empresas bancarias.
Sólo para los fines que en cada caso autorice previamente el Banco Central de Chile y esta Superintendencia.
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3.- Normas contables.
3.1.- Por los depósitos.
Los recursos que se depositen en el Banco Central de Chile en conformidad a las disposiciones de que trata este capitulo, se registrarán en la cuenta denominada "Cuenta Especial de Depósito N°2 en dólares de los Estados Unidos de América" de la partida 1770, del formulario MB1. Esta cuenta, en el caso de los bancos, se dividirá en las siguientes subcuentas- "Aportes de Capital D.L. N°600"; "Reservas en moneda extranjera" y "Provisiones en moneda extranjera" De esta manera quedarán identificados los recursos depositados, a fin de hacer las aplicaciones de los mismos en la forma autorizada por el Banco Central de Chile.
3 2 - Por los giros.
Los giros se harán también en dólares norteamericanos sujetos a la reglamentación establecida para el efecto por el Banco Central de Chile y, por cada uno de ellos, se acreditará la subcuenta que corresponda, según lo expresado en el numeral precedente.
Las instituciones bancarias no podrán hacer giros de una de esas subcuentas para abonarlo a alguna de las dos restantes, a menos que se trate de solucionar algún error. En este caso, deberán dejarse claramente explicadas, en el correspondiente comprobante de contabilidad, las razones del traspaso. Además, la institución financiera deberá mantener reunidos los antecedentes que justificaron la operación.
De cualquier modo, en los documentos contables que den cuenta de un giro, se señalará en forma precisa y con los detalles necesarios, el destino que se dará a la moneda extranjera que se retira de la cuenta.
3.3.- Por los intereses ganados.
El Banco Central de Chile abonará los intereses que devenguen estos depósitos, en su equivalente en pesos, moneda corriente. Por consiguiente, las entidades financieras contabilizarán el último día de cada mes el devengo correspondiente, también en moneda chilena, al tipo de cambio de representación contable vigente en la fecha de contabilización. Se debitará para estos efectos, la cuenta
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"Intereses por cobrar de Cuenta Especial de Depósito N°2 en dólares de los Estados Unidos de América". El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 1820 del formulario MB1. El abono respectivo se hará en la cuenta "Intereses ganados por Cuenta Especial de Depósito N°2 en dólares de los Estados Unidos de América", de la partida 7165 del formulario MR1.
Una vez recibido el abono del Banco Central de Chile, se acreditarán los "Intereses por cobrar de Cuenta Especial de Depósito N°2 en dólares de los Estados Unidos de América" hasta el importe relativo a los intereses del periodo por el cual se recibe el pago y el remanente, si hubiera, se acreditará a la cuenta "Intereses ganados por Cuenta Especial de Depósito N° 2 en dólares de los Estados Unidos de América".
CAPITULO 13-10(Bancos y Financieras)
MATERIA:
CUENTAS CORRIENTES EN PESOS EXPRESADAS EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
1.- Generalidades.
Los bancos y las sociedades financieras podrán mantener cuentas corrientes en pesos en el Banco Central de Chile, expresadas en dólares estadounidenses.
En esas cuentas sólo se podrán depositar los importes en pesos equivalentes a la recuperación o castigo de los créditos de que tratan los Capítulos V.B.1 y V.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, otorgados en moneda chilena, ya sea que hubieren sido documentados en moneda extranjera o en pesos nominales o reajustables, conocidos como "créditos Acuerdo 1196" y "créditos Acuerdo 1418"; de los préstamos cursados en conformidad al Capítulo X del ex-Compendio de Normas de Exportación y en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y de los créditos para importación otorgados con cargo a las líneas de crédito de que tratan el Capítulo XVII del ex-Compendio de Normas de Importación del Instituto Emisor y los Capítulos 13-13, 13-14, 14-3 y 15-3 de esta Recopilación de Normas.
Además, las instituciones financieras podrán depositar en esta cuenta el importe de los intereses que el Banco Central de Chile pague por los depósitos mantenidos en la cuenta especial a que se refiere el Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras, con excepción de aquéllos que correspondan a las reservas y provisiones depositadas en esa cuenta especial.
Tampoco podrán depositarse en esta cuenta corriente aquellas recuperaciones de los créditos antes mencionados, originadas por su conversión a moneda chilena, efectuada de conformidad con las letras a) y b) del N° 3 del Acuerdo 157801-840622 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
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2.2.- Valores que se deducen:
a) El saldo de pagarés expresados en dólares a que se refiere el Capitulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras;
b) El saldo de Certificados de Depósito Expresados en Dólares adquiridos en virtud del Acuerdo N° 1.649-01-850524, que correspondan a colocaciones vendidas al Banco Central de Chile, de que trata la Circular N° 2.088-527 y sus modificaciones, de esta Superintendencia;
c) Las divisas recompradas que se mantengan en las cuentas especiales a que alude la letra b) del número 2 del Punto 1 de la letra G del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales;
d) Los montos que se encuentren depositados en la cuenta a que se refiere la letra A del Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras y que correspondan a recuperaciones y castigos de créditos de importación otorgados al amparo del Acuerdo N° 1.224, cuyo texto refundido fue fijado por el Acuerdo N° 1.245-18-781129, de que trata el Capítulo 13-15 de esta Recopilación de Normas;
e) El saldo en pagarés adquiridos en conformidad a la letra g) del N° 6 del Acuerdo 1578-01-840622, que correspondan a colocaciones que fueron convertidas a moneda corriente nacional en virtud del Acuerdo señalado, según lo instruido por este Organismo mediante Circulares N°s. 2.015-462 y 2.028-474 y sus modificaciones; y,
f) Todos aquellos otros activos en moneda extranjera, expresados en dichas monedas o en pesos reajustables por la variación del tipo de cambio, con excepción de aquéllos financiados con recursos correspondientes a provisiones en moneda extranjera.
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5.1.1.- Depósitos por el equivalente a recuperaciones o castigo de operaciones expresadas en moneda extranjera.
El registro de los abonos a la cuenta especial de que trata este capitulo, efectuados por los equivalentes a la recuperación o castigo de créditos otorgados en conformidad con las disposiciones de los Capítulos V.B.1 y V.B.2 de las Normas Financieras, X del ex-Compendio de Normas de Exportación, VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y XVII del ex-Compendio de Normas de Importación, del Banco Central de Chile, se efectuará de la siguiente forma:
Debe: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares", de la partida 1010 del formulario MB1.
Haber: La correspondiente cuenta de colocación en moneda extranjera.
b) En moneda Chilena:
Debe: La cuenta que provee los recursos en pesos equivalentes de los dólares norteamericanos que se abonarán en la cuenta especial. (Caja, Cuentas Corrientes, Provisiones, Castigos, etc.).
Haber: "Depósitos en el Banco Central de Chile" de la partida 1010 del formulario MB1, por el importe en pesos que el Instituto Emisor debitará para abonarlo, representado en dólares norteamericanos, en la cuenta especial.
5.1.2.- Depósitos provenientes de recuperación o castigo de operaciones expresadas en moneda chilena.
Los abonos que se originen en créditos otorgados al amparo de los acuerdos 1.196 y 1.418, documentados en moneda chilena se contabilizarán de la manera que se indica a continuación;
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Haber: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares" por el importe expresado en dólares norteamericanos que se gira.
b) En moneda chilena:
Debe: "Depósitos en el Banco Central de Chile", por el importe en pesos, moneda corriente, girado de la cuenta "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares".
Haber: - "Cambio recursos propios-Acuerdo 1.418" o "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1.196", según sea la operación de que se trate o el origen de los recursos que se giran.
- "Cambio intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco Central".
5.4.- Intereses devengados.
Los intereses devengados por los saldos mantenidos en esta cuenta y que abonará el Banco Central de Chile, se registrarán de la siguiente forma:
a) Moneda extranjera.
Debe: "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares.
Haber; "Conversión intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco Central".
b) Moneda Chilena.
Debe: "Cambio intereses expresados en dólares depositados en pesos Banco Central".
Haber: "Intereses ganados por Depósitos en el Banco Central expresados en dólares", de la partida 7200 del formulario MR1.
CAPITULO 13-18 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
SUSTITUCION DE DEUDORES DE CREDITOS EXTERNOS.
1. Generalidades.
Los bancos y las sociedades financieras situados en Chile, podrán asumir obligaciones contraídas en el exterior por otras instituciones financieras o por terceros con domicilio y residencia en Chile. Estas obligaciones deben corresponder a créditos externos ingresados al país de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Para estos efectos, las instituciones financieras deben contar previamente con la autorización expresa del Banco Central de Chile, que les permita tomar a su cargo esas deudas.
Asimismo, las obligaciones que mantienen las instituciones financieras por créditos externos ingresados al país al amparo de las normas del Capítulo XIV ya mencionado, podrán ser asumidas por terceros domiciliados y residentes en Chile, siempre que así lo haya autorizado previamente el Instituto Emisor
2 - Solicitud al Banco Central de Chile para la sustitución de deudor.
Las instituciones financieras que deseen asumir obligaciones con el exterior, a cargo de entidades similares situadas en Chile o de terceros, deberán requerir la autorización correspondiente al Instituto Emisor, mediante la respectiva solicitud, acompañada de los documentos exigidos para tal efecto, según el anexo N° 3 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Entre esos documentos se cuenta una declaración jurada del deudor registrado en el Banco Central de Chile, en la que exprese no encontrarse en quiebra, cesación de pago.
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sujeto a convenio judicial o preventivo, salvo que se trate de una obligación caucionada sin limitación a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, por la Corporación de Fomento de la Producción por una institución financiera autorizada para operar en el mercado cambiario formal. El mismo deudor deberá renunciar en ese documento al sistema de pago de obligaciones del Capítulo XIII del ex-Compendio de Normas de Cambios Internacionales, tratado en el Capítulo 13-25 de esta Recopilación de Normas. El acreedor de la obligación registrado en el Banco Central de Chile, deberá también dejar constancia de la sustitución del deudor, liberando por la parte que corresponda, al deudor anterior y dejando constancia que ejercerá sus derechos sobre el nuevo deudor Asimismo, los garantes del crédito cuyo deudor será sustituido, registrados en el Banco Central de Chile antes del 13 de julio de 1986, deberán declarar si consienten en mantener su garantía al nuevo deudor o dejarán de tener la calidad de tales, renunciando en tal caso, cuando corresponda, al acceso del mercado cambiario formal y al sistema del Capitulo XIII del ex-Compendio de Normas de Cambios Internacionales, ya citado
El mismo procedimiento deberán seguir las entidades financieras que cedan obligaciones con el exterior a terceros o a otros bancos o sociedades financieras situados en Chile.
La autorización antes señalada sólo producirá sus efectos una vez que el acreedor y el nuevo deudor comuniquen a la Gerencia de Financiamiento Externo del Instituto Emisor, que la sustitución de deudor se encuentra formalizada legalmente. Esa comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la aprobación de la solicitud antes mencionada En caso que así no se hiciere, la autorización quedará sin efecto.
3.- Imparta de la obligación que podrá sustituirse.
La sustitución de deudor, de conformidad con las disposiciones del Banco Central de Chile, podrá efectuarse por una parte o por el total de la respectiva obligación con el exterior.
4.- Depósitos obligados en el Banco Central de Chile.
En caso que la obligación que se traspasa hubiere estado afecta a la constitución de un depósito en el Banco
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Central de Chile y éste se mantuviese vigente parcial o totalmente, podrá igualmente ser cedido por el deudor original al nuevo deudor que asume la correspondiente obligación, previa la autorización que para ese fin deberá obtenerse del Instituto Emisor.
5.- Devolución del certificado emitido por el Instituto Emisor.
El deudor cuya obligación con el exterior sea asumida total o parcialmente por otro, deberá devolver al Banco Central de Chile, en los casos que corresponda, el respectivo certificado que le otorga acceso al mercado cambiario formal, para su inutilización, modificación o sustitución por otro documento en el que el Instituto Emisor-dejará constancia del registro del nuevo deudor, del acreedor, de los garantes, el monto de la deuda, condiciones financieras, plan de pago, acceso al mercado cambiario formal, etc. Esta devolución deberá hacerse en el acto en que se comunique al Instituto Emisor, para su registro, la sustitución de deudor de acuerdo con lo señalado en el número 2 anterior.
6.- Capitalización de obligaciones asumidas con el exterior.
Las obligaciones asumidas con el exterior de conformidad con las disposiciones de este capitulo y que sean posteriormente capitalizadas al amparo de un régimen de inversión extranjera, tendrán acceso al mercado cambiario formal para la remesa del capital aportado y de las respectivas utilidades, en las oportunidades y condiciones que fija el Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
7.- Adquisición o enajenación de activos con motivo de la asunción de obligaciones con el exterior.
Los activos que adquieran las instituciones financieras con motivo de la asunción de obligaciones con el exterior, sólo podrán estar constituidos por aquéllos que corresponden a su giro, esto es, dinero efectivo, efectos de comercio, incluidos pagarés suscritos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República, letras de crédito, bonos y debentures. Estos instrumentos podrán estar expresados en moneda chilena
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- "Diferencias de precio por compra de efectos de comercio" o bien "Diferencias de precio por compra,de valores", según se trate de documentos de la cartera de colocaciones' o de inversiones, por la diferencia entre el valor registrado por los activos adquiridos y el valor de las obligaciones asumidas, cuando éstas sean mayores que aquéllos.
Los saldos de las referidas cuentas serán demostrados en las partidas 5605, 5610, 5615 ó 5620 del formulario MR1, según corresponda.
Haber: - "Cambio créditos externos-Acuerdo 1196", por el equivalente en moneda chilena del monto que se hubiere debitado en la cuenta "Conversión créditos externos-Acuerdo 1196".
- "Intereses por pagar", de la partida 3815 del formulario MB1, por los intereses adeudados inherentes a la obligación asumida con el exterior.
- "Beneficios obtenidos y no devengados por compra de efectos de comercio" o "Beneficios obtenidos y no devengados por compra de valores", según se trate de documentos de la cartera de colocaciones o de inversiones, por la diferencia entre el valor registrado de los activos adquiridos y el de las obligaciones asumidas, cuando éstas sean menores que aquéllos. Los saldos de estas cuentas se reflejarán en la partida 4120 del formulario MB1. Los importes registrados en las referidas cuentas se devengarán en el período comprendido entre la fecha de adquisición de los respectivos documentos y su fecha de vencimiento. Al término de cada mes, el importe devengado se acreditará en la cuenta "Beneficios obtenidos por compra de efectos de comercio" de la partida 7605, o "Beneficios obtenidos por compra' de mente, de la partida 7610,7615 ó 7620, según proceda.
9.2.- Obligaciones de las instituciones financieras asumidas por otras similares o por terceros
a) Moneda extranjera.
Debe: La cuenta de pasivo en que se encuentre registrada la correspondiente obligación.
CAPITULO 14-8(Bancos)
MATERIA:
EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OPERACIONES DESTINADAS AL FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 11 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475, modificado por el artículo 5° de la Ley 18.970, publicada en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990, corresponde a esta Superintendencia determinar, para los efectos de la exención del impuesto de timbres y estampillas, los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones.
En virtud de la disposición legal antes señalada, se establece que los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, son los siguientes;
a) Las letras de cambio y los pagarés con que se documenten los créditos para financiar exportaciones, de que trata el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile, y el Capitulo 14-3 de esta Recopilación, que otorguen los bancos establecidos en el país; y,
b) Los pagarés con que se documenten los préstamos cursados para emitir las Boletas de Garantía a que se refiere el numeral 1.1 del Capítulo XXI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, y la letra a) del N° 5 del Capítulo 8-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.