El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 20-01-900410, aprobó el nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el cual incluye, en el Capítulo XX de su Título I, las disposiciones sobre avales y fianzas de operaciones en moneda extranjera, y en el Capítulo XXI del mismo Título, las normas sobre Boletas de Garantía en moneda extranjera.
Las nuevas normas del Instituto Emisor sobre avales y fianzas, mantienen la facultad de los bancos para avalar y afianzar obligaciones con el exterior y, además, los autorizan para caucionar obligaciones en moneda extranjera a favor de personas residentes en el país, las que deberán liquidar en el mercado cambiario formal las divisas que reciban en caso de hacerse efectiva la garantía.
Por su parte, las nuevas disposiciones sobre Boletas de Garantía mantienen la facultad de los bancos que les permite emitir dichos instrumentos en moneda extranjera para determinados fines, sin autorización previa del Banco Central de Chile, no teniendo los beneficiarios de ellos, en caso de hacerlos efectivos, la obligación de liquidar en el mercado cambiario formal las divisas que reciban por ese motivo.
Además, en virtud de las nuevas normas, los bancos están autorizados para emitir boletas de garantía en moneda extranjera a favor de personas residentes en el país, las que, en caso de hacerlas efectiva, tienen la obligación de liquidar las divisas correspondientes en el mercado cambiario formal.
A fin de adecuar sus disposiciones a las nuevas normas del Banco Central de Chile, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en la Recopilación Actualizada de Normas:
1.- Modificaciones al Capítulo 8-10.
A) En el segundo párrafo del N° 1, entre las palabras "Capítulo XX" y "del", intercálase la expresión "del Título I".
B) A continuación del rótulo "6.- Avales y fianzas en moneda extranjera. "se agregan los siguientes párrafos:
"De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las empresas bancarias pueden avalar o afianzar operaciones en moneda extranjera, con las limitaciones que se indican en el Capitulo III.I.1 antes mencionado y en este Capitulo, a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Chile o en el extranjero.
Sin embargo, para avalar o afianzar obligaciones a favor de personas que no tengan residencia en el país, deberán contar previamente con la autorización del Banco Central de Chile, excepto cuando se trate de aquellas operaciones señaladas en el numeral 6.1 siguiente.
Los importes en moneda extranjera que los bancos paguen a las personas residentes en el país, por haberse hecho efectivos los avales o fianzas que hayan otorgado, deberán ser liquidados a moneda corriente nacional en el mercado cambiario formal. Los bancos avalistas o fiadores serán responsables del cumplimiento de esta norma.".
C) Se remplaza el rótulo "6.1.- Operaciones que pueden ser avaladas o afianzadas." por "6.1.- Operaciones que pueden ser avaladas a afianzadas sin solicitar autorización
D) Se sustituye la primera oración del numeral 6.1 por la que sigue:
"Los bancos están facultados para avalar o afianzar obligaciones con el exterior en moneda extranjera, sin necesidad de solicitar autorización previa al Banco Central de Chile, cuando su objeto sea alguno de los siguientes:".
E) Se remplaza la letra c) del numeral 6.1 por la siguiente:
"c) Responder a préstamos financieros, internados al país de acuerdo al Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.".
F) En la letra e) del numeral 6.1, se intercala, entre las palabras "Capítulo VIII" y "del", la expresión "del Título I".
G) Se eliminan los dos últimos párrafos de la letra b) del numeral 6.2.
H) Se remplaza, en el tercer párrafo de la letra a) del numeral 7.2, la palabra "cubra" por "hubiere cubierto".
I) Se sustituye la segunda oración del segundo párrafo de la letra b) del numeral 7.2 por la siguiente: "Así, los avales relativos a créditos externos ingresados al amparo del Capitulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, se registrarán en una subcuenta llamada "Préstamos externos Capítulo XIV.".
J) Se suprime en el rótulo del numeral 7.5 la expresión "de Préstamos ingresados al amparo del Art. 14 de la Ley sobre Operaciones de Cambios Internacionales" y en el texto se remplaza la expresión "a que se refiere el inciso final de la letra b) del numeral 6.2 de este capítulo", por "en los casos que corresponda".
K) Se elimina el numeral 8.3, pasando el numeral 8.4 a ser 8.3.
L) En el segundo párrafo del N° 10, se intercala, entre las palabras "Capítulo XX" y "del", la expresión "del Título I".
2.- Modificaciones al Capítulo 8-11.
A) Se remplaza el texto del N° 5 por el siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XXI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía en moneda extranjera con el objeto de caucionar el cumplimiento de obligaciones de hacer, a favor de personas residentes en Chile o en el extranjero.
Sin embargo, para emitir dichas boletas a favor de personas que no tengan residencia en el país o que generen una obligación de pago en el exterior, deberán contar previamante con la autorización del Banco Central de Chile, excepto cuando se trate de caucionar aquellas operaciones señaladas en las letras a) y b) de este numeral.
Los importes en moneda extranjera que los bancos paguen a las personas residentes en el país, por haberse hecho efectivas las boletas de garantía que hayan emitido, deberán ser liquidados a moneda corriente nacional en el mercado cambiario formal. Los bancos emisores de las boletas de garantía serán responsables del cumplimiento de esta norma.
Los bancos no necesitarán autorización previa del Banco Central de Chile para emitir boletas de garantía en moneda extranjera, cuyo objeto sea alguno de los siguientes:
a) Para responder por las garantías de calidad de exportaciones chilenas; de seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el exterior a que concurran exportadores chilenos; o por el cumplimiento de contratos de exportación firmados por exportadores chilenos.
b) Para caucionar obligaciones a favor del Banco Central de Chile, en el caso de las personas naturales o jurídicas que deban constituir esas garantías, de acuerdo con las disposiciones dictadas por el Instituto Emisor.
El Banco Central de Chile podrá requerir en cualquier momento a las empresas bancarias la entrega de los antecedentes que correspondan a las boletas de garantía en moneda extranjera emitidas conforme a las normas contenidas en el Capítulo XXI antes citado. Los bancos deberán cumplir con la entrega de dichos documentos dentro del plazo que para tal efecto se les señale.".
B) Se remplaza el texto del 10 por el siguiente:
"Los bancos pueden emitir boletas de garantía contra pagarés, en pesos moneda nacional sin reajustabilidad o reajustables por alguno de los sistemas de que trata el Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 7-1 de esta Recopilación. Tanto la boleta como el pagaré, cuando la emisión de aquélla se haga con financiamiento bancario, se extenderán con el mismo sistema de reajustabilidad. Si la emisión se realiza contra un depósito del tomador, este último, en caso que devuelva la boleta, podrá reclamar la reajustabilidad del depósito, solamente si éste ha cumplido a lo menos 30 ó 90 días desde la fecha de su entero, según se trate de una operación reajustable por la variación del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América o de otro sistema de reajuste, respectivamente, de conformidad con las normas del Banco Central de Chile sobre depósitos y captaciones reajustables. No obstante, el pago al beneficiario se hará siempre en términos reajustables, cuando sea esa la cláusula de pago, aún en el caso que no hubieran transcurrido 30 ó 90 días desde la emisión del documento, según corresponda.".
C) En el texto de la letra a) del numeral 11.1.1, se remplazan las frases "expresada en Unidades de Fomento o con cláusula de reajustabilidad en esa unidad" y "90 días", por "reajustable" y "30 ó 90 días, según corresponda", respectivamente.
D) Se remplaza en el texto de la letra c) del numeral 11.1.2 la expresión "90 días" por "30 días".
E) Se remplaza el texto del numeral 11.2 por el siguiente:
"Los intereses que los bancos cobren por los préstamos otorgados para boletas de garantía, en moneda chilena o extranjera, serán acreditados en la respectiva cuenta de resultados de la partida 7125 "Intereses percibidos y devengados por colocaciones contingentes.".
F) Se suprime en el texto de la letra b) del numeral 11.3 la expresión "sea en Unidades de Fomento o por variación de tipo de cambio,".
3.- Actualización de los volúmenes.
En consecuencia, se remplazan las hojas N° 1, 3, 4, 6, 8, 9 y 10 del Capítulo 8-10 y las hojas N°s. 4, 5, 7, 8, y 10 del Capítulo 8-11, por las que se adjuntan a la presente Circular.