CIRCULAR
BANCOS      N° 2.571
FINANCIERAS N°  937
Santiago, 25 de septiembre de 1990.
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 7-1.

Intereses y reajustes. Modifica instrucciones.
Como es de su conocimiento, esta Superintendencia, en concordancia con las normas del Banco Central de Chile, instruyó a las entidades financieras, mediante Circular N° 1.698-184, de 27 de agosto de 1980, acerca de la información que deben mantener a disposición del público, en lo relativo a las tasas de interés que apliquen a sus operaciones de crédito de dinero.

Con el fin de que tales instrucciones, que se encuentran plenamente vigentes, queden incorporadas a las disposiciones correspondientes de la Recopilación Actualizada de Normas, se ha resuelto remplazar el texto del N° 9 del Capítulo 7-1 de la citada Recopilación, por el siguiente:

"Las entidades financieras informarán al público las tasas de interés que apliquen a sus colocaciones y captaciones, de la siguiente forma:

a) La tasa de interés que corresponde a operaciones tanto de colocaciones como de captaciones, reajustables y no reajustables, deberá expresarse en términos anuales siendo facultativo indicar la correspondiente al período a que esté referida la operación (30, 40, 60, 90 días, etc.).

Para ese efecto, las tasas por un período se expresarán en términos anuales considerando, linealmente, su equivalente para 360 días; por ejemplo:

Tasa de interés    Período de la    Tasa de interés
por período        operación        anual (360 días)
3,1%                30 días          37,20%
8,5%                90 días          34,00%

b) La modalidad de cálculo de la tasa de interés tanto de las colocaciones como de las captaciones, debe ser claramente explicada, sobre todo en el caso de las primeras en que el cobro de interés puede ser vencido o anticipado.

En todo caso, la información al público deberá hacerse en términos de tasas de interés de cobro vencido o por el equivalente anticipado cuando se trate de colocaciones, y de pago vencido en el caso de las captaciones.

c) En la información de las operaciones no reajustables deberán señalarse separadamente, cuando proceda, las tasas de operaciones hasta 89 días de las tasas para operaciones de 90 días o más.

d) Los bancos y sociedades financieras pondrán especial cuidado en proporcionar al público la información de que se trata en forma clara y completa mediante la colocación de pizarras en lugares visibles y destacados, que contengan solamente esa información, de modo que ella sea fácilmente ubicable para todos.

Además, las instituciones deberán mantener a disposición del público un extracto con ejemplos de las modalidades de cobro de intereses, de tal manera que tanto los usuarios de créditos, como los depositantes e inversionistas puedan comparar sin dificultad las tasas de interés vigentes en el mercado.".

Se deroga el numeral 10.4 de la Circular N° 1.698-184 del 27 de agosto de 1980 y la Carta Circular N° l.0-1 del 7 de enero de 1981.

En consecuencia, se agrega la hoja 13a al Capitulo 7-1 ya mencionado, y se remplaza la hoja 13 por la que se adjunta a esta Circular.



Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 7-1
Pág. 13

Es importante tener presente que las disposiciones del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, no permiten a las empresas bancarias y sociedades financieras realizar captaciones o colocaciones pactadas de la forma señalada en el párrafo precedente, salvo cuando se trate de las operaciones a que se refieren los Capítulos V.B.1 o V.B.2 del mismo Compendio, o de la adquisición de valores mobiliarios de renta fija. Aun cuando no se señala expresamente en el citado Capítulo III.B.1, debe entenderse que también se exceptúan de dicha limitación las Boletas de Garantía que emiten los bancos, conforme a lo señalado en el Capítulo 8-11 de esta Recopilación.

Cabe agregar también que el artículo 24 de la Ley 18.010 deja expresamente establecido que en esas obligaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en pesos, no puede pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.

Por lo mismo, mientras las operaciones reajustables por la variación del dólar deben registrarse en pesos, quedando afectas a las instrucciones contables sobre reajustes contenidas en el título II de este Capítulo, las operaciones expresadas en moneda extranjera deben registrarse en la respectiva moneda extranjera sin generar asiento contable alguno por concepto de reajuste. En estos casos, de acuerdo con las normas impartidas al respecto, debe seguirse el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que hace sus veces, a fin de reconocer el efecto de la variación del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera, utilizando para el efecto el tipo de cambio de representación contable de que trata el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

En todo caso, cabe tener presente que para los efectos de las relaciones que se deben mantener entre las operaciones activas y pasivas según lo dispuesto en el Capítulo III B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 12-9 de esta Recopilación Actualizada de Normas, el margen correspondiente a operaciones en moneda extranjera incluye no sólo aquellas en moneda extranjera o documentadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda nacional, sino también las operaciones reajustables por la variación del tipo de cambio. Adicionalmente, en aquellas normas se establece que los recursos que las instituciones financieras capten mediante depósitos a plazo reajustables por la variación del tipo de cambio, sólo pueden ser utilizados en colocaciones o inversiones en depósitos a plazo de la misma naturaleza.

Capítulo 7-1
Pág. 13a

9.- Información al público.

Las entidades financieras informarán al público las tasas de interés que apliquen a sus colocaciones y captaciones, de la siguiente forma:

a) La tasa de interés que corresponde a operaciones tanto de colocaciones como de captaciones, reajustables y no reajustables, deberá expresarse en términos anuales siendo facultativo indicar la correspondiente al periodo a que esté referida la operación (30, 40, 60, 90 días, etc.)

Para ese efecto, las tasas por un periodo se expresarán en términos anuales considerando, linealmente, su equivalente para 360 días; por ejemplo:

Tasa de interés    Período de la    Tasa de interés
por período        operación        anual (360 días)
3,1%                30 días          37,20%
8,5%                90 días          34,00%

b) La modalidad de calculo de la tasa de interés tanto de las colocaciones como de las captaciones, debe ser claramente explicada, sobre todo en el caso de las primeras en que el cobro de interés puede ser vencido o anticipado.

En todo caso, la información al público deberá hacerse en términos de tasas de interés de cobro vencido o por el equivalente anticipado cuando se trate de colocaciones, y de pago vencido en el caso de las captaciones.

c) En la información de las operaciones no reajustables deberán señalarse separadamente, cuando proceda, las tasas de operaciones hasta 89 días de las tasas para operaciones de 90 días o mas.

d) Los bancos y sociedades financieras pondrán especial cuidado en proporcionar al público la información de que se trata en forma clara y completa mediante la colocación de pizarras en lugares visibles y destacados, que contengan solamente esa información, de modo que ella sea fácilmente ubicable para todos.

Además, las instituciones deberán mantener a disposición del público un extracto con ejemplos de las modalidades de cobro de intereses, de tal manera que tanto los usuarios de créditos, como los depositantes e inversionistas puedan comparar sin dificultad las tasas de interés vigentes en el mercado.