1.- Modificaciones al Capítulo 2-2.

A) En el numeral 1.6 del título II se sustituye la expresión "Capítulos V; IX; X; XIV y XXXI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales; del Capitulo VI del Compendio de Normas de Exportación; del Capitulo XXII del Compendio de Normas de Importación", por "Capítulos V, X, XIV y XXIV del Título I y VIII del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales".

B) Se sustituye el N° 6 del titulo II por el siguiente:

"6.- Prohibición de pagar intereses sobre depósitos en cuenta corriente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques los pagos de intereses por los saldos en cuentas corrientes deben regirse por las normas dictadas por el Banco Central de Chile.

Las disposiciones del Capitulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, prohíben el pago de intereses sobre depósitos a la vista, salvo en los casos expresamente autorizados.

La prohibición anterior no establece excepciones respecto de las cuentas corrientes bancarias. Por consiguiente, los bancos deben abstenerse, igualmente, de pagar intereses sobre los saldos mantenidos en dichas cuentas corrientes.

Lo anterior no alcanza, naturalmente, a los intereses que debe pagar el Banco del Estado de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico de Tribunales.".

C) En el último párrafo del 8 del titulo II se remplaza la expresión "impartidas por esta Superintendencia sobre la materia", por "del Capitulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas".

D) En el título II se agrega el siguiente numeral:

"10.- Instrucciones contables.

Los depósitos en cuentas corrientes serán acreditados en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes", de la partida 3005.

No obstante, las cuentas corrientes sujetas a condiciones especiales establecidas en las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, aludidas en el numeral 1.6 de este título, se reflejarán en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes especiales - normas de cambio", de la misma partida 3005. Por otra parte, para los depósitos por consignación a que se refieren los artículos 507 y 509 del Código Orgánico de Tribunales, se mantendrá en esa partida la cuenta "Consignaciones judiciales en cuentas corrientes".

Con respecto al tratamiento contable de los créditos o sobregiros en cuentas corrientes, los bancos deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.".