CIRCULAR
BANCOS      N° 2.577
FINANCIERAS N°  -o-
Santiago, 13 de noviembre de 1990
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 15-4.

Cobertura de importaciones. Modifica instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile, mediante acuerdo N° 64-11-901018, suprimió la prohibición de vender divisas para el pago de importaciones antes de la fecha de vencimiento de la respectiva obligación, contenida en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Sobre la base del referido acuerdo, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en el Capítulo 15-4 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se suprime el tercer párrafo del numeral 2.1.

B) Se remplaza, en el numeral 12.2, la expresión "alcancen a remesar" por "remesen" y se suprime el tercer párrafo.

C) Se suprime el N° 6, pasando los actuales números 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 a ser 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, respectivamente.

En consecuencia, se remplazan las hojas 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del Capítulo 15-4 ya mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.



Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 15-4
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Igualmente, deberá cuidarse de que los demás datos anotados en los distintos documentos inherentes a una misma importación, sean concordantes entre si.

La venta de divisas para la cobertura de importaciones se hace normalmente a los importadores respectivos. Sin embargo, los acreedores de los importadores podrán solicitar la cobertura de una importación cuando el contravalor correspondiente provenga de repartos por quiebras o convenios, de enajenación de bienes adjudicados o recibidos en pago o de liquidación forzosa de bienes del deudor o de terceros garantes, efectuada en procedimiento de cobranza judicial. Los acreedores que se acojan a esta posibilidad, deberán cumplir con los requisitos especiales establecidos por el Banco Central de Chile para estos casos.

2.- Venta de moneda extranjera a los importadores.

2.1. Norma General.

Los pagos en moneda extranjera de las mercaderías que se importen y de los gastos correspondientes, deben hacerse exclusivamente en el mercado cambiario formal.

Las personas que adquieran divisas para efectuar esos pagos, estarán exentas de la obligación de liquidarlas, siempre que se dé fiel cumplimiento a las normas contenidas en el Capitulo III antes mencionado.

2.2.- Venta de divisas para el pago anticipado de mercaderías.

Los bancos podrán vender divisas para el pago anticipado de mercaderías que se importen, solamente cuando así lo haya autorizado expresamente el Banco Central de Chile en el respectivo Informe de Importación.

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6.- Anotación de las ventas de divisas.

Las empresas bancarias deberán anotar al dorso del respectivo Informe de Importación, al cursar la venta de las divisas, o al recibirlas cuando la venta la hubiere efectuado otro banco, el número, fecha y monto de la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible y el nombre del banco y oficina emisora de dicha Planilla.

7.- Resguardo sobre documentos.

Las empresas bancarias convendrán libremente con los importadores, la entrega de los documentos de embarque y de la copia del Informe de Importación que habilita a estos últimos para desaduanar la mercadería; en todo caso, cuando se trate de documentos recibidos en cobranza, se deberán cumplir fielmente las instrucciones del cedente. Asimismo, deberán requerir, para efectuar la cobertura o endosar la respectiva planilla y para mantener en su archivo como antecedente de respaldo de cada cobertura efectuada, los documentos señalados en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. En ambos casos las entidades bancarias quedan en libertad de adoptar las precauciones necesarias para resguardar el oportuno cumplimiento de las normas relativas a la obtención de los documentos exigidos para cursar dichas operaciones.

8.- Traspaso de documentación.

Ante la sola solicitud del importador, los bancos podrán traspasar a la entidad bancaria que aquél designe, el Informe de Importación debidamente endosado y los documentos de embarque respectivos. De los actos de entrega y recepción de la citada documentación, deberán dejar debida constancia tanto el banco cedente como el cesionario.

En caso que se hayan efectuado coberturas parciales al amparo del Informe de Importación que se solicita traspasar, la institución que realizó alguna venta de divisas para esa importación, deberá mantener en sus archivos los documentos señalados en el N° 10 de este capitulo, inherentes a tales coberturas.

Del mismo modo, ante el solo requerimiento del importador, las empresas bancarias podrán traspasar la Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible debidamente endosada, a la entidad bancaria que éste designe, a fin de que la entidad designada efectúe la venta de divisas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

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Los endosos, sea del Informe de Importación o de la Planilla de Cobertura, deberán extenderse en la forma dispuesta en las normas del Instituto Emisor.

9.- Archivo de la documentación.

Las empresas bancarias formarán un legajo con cada uno de los Informes de Importación por los cuales hayan endosado la respectiva Planilla de Cobertura o por los cuales hubieran vendido divisas, según corresponda. Estos legajos los mantendrán en sus archivos bajo su exclusiva responsabilidad, ordenados correlativamente por el número de emisión del Informe de Importación e incluirán, obligadamente, los siguientes documentos:

a) Original del Informe de Importación y de sus Informes Complementarios, si los hubiere, con las correspondientes anotaciones de control al dorso, de la o de las coberturas efectuadas. Estas anotaciones deben estar refrendadas por cada una de las entidades bancarias que hayan efectuado las ventas de divisas o que hubiesen endosado las respectivas Planillas de Cobertura Egreso Comercio Visible, cuando así corresponda;

b) Copia de la o de las Planillas de Cobertura ingresadas a la Posición de Cambios;

c) Factura comercial extendida por el proveedor extranjero o copia de la misma;

d) Original o copia de la Póliza o Certificado de Seguro valorado por la institución emisora;

e) Original o copia del Conocimiento de embarque. Guía Aérea, Carta de Porte o del documento que haga sus veces, en el que se indique el monto del flete pagado;

f) Cuando las mercaderías provengan de Zonas Francas, se podrá aceptar la factura emitida por el respectivo usuario con el desglose del valor CIF de la mercadería, en remplazo de los documentos señalados en las letras c), d) y e) precedentes. Además se agregará el documento señalado en la letra i) siguiente cuando se incluya seguro de crédito o de financiamiento;

g) Original o copia de la Carta de Crédito, Nota de Débito o Carta del Cedente, sea que se trate de acreditivo o cobranza;

h) Declaración de Importación, Acta de Correo cumplida o Declaración de Salida al resto del país, según corresponda, o bien. Certificado de Aduana que indique extravío o abandono a beneficio fiscal o remate de la mercadería.

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Para las coberturas efectuadas con Informe de Importación que amparen mercaderías ingresadas a Depósito Franco (Art. 2° Ley N° 17.170) destinadas a atender las necesidades de las bases antárticas bastará, en remplazo de la Declaración de Importación o del documento que haga sus veces, la presentación de una copia autorizada del ejemplar de las hojas de entrega, con las cuales se efectúa la salida de la mercadería del depósito franco. (Decreto de Hacienda N°1731/70);

i) Original o copia de la Factura de Seguro de Crédito o financiamiento, cuando proceda;

j) Copia del Cuadro de Pagos, si se trata de una importación pagadera en cuotas, a más de un año; y,

k) Carta Instrucciones de Cobertura debidamente firmada por el importador o por la respectiva empresa bancaria en casos debidamente calificados, con indicación del número y fecha de emisión del Informe de Importación correspondiente y monto en moneda extranjera a cubrir.

Los legajos de los documentos a que se refiere este número deberán ingresarse al archivo de la empresa bancaria, debidamente ordenados y claramente identificados por el número del respectivo Informe de Importación, tan pronto se haya efectuado la cobertura total del monto de la importación.

En las importaciones con coberturas parciales efectuadas por más de una empresa bancaria, corresponderá a cada banco archivar los antecedentes que sirvieron de base para cursar la venta parcial de divisas. En el caso que posteriormente deba traspasarse el respectivo Informe de Importación a otro banco, se archivará, además de los antecedentes indicados, una fotocopia del anverso y reverso de este documento, previa anotación en él de las coberturas efectuadas.

Por otra parte, los bancos que hayan vendido divisas sobre la base de una Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible que les haya sido endosada por otro banco, deberán mantener copia de esa Planilla en sus archivos conjuntamente con una copia de la Planilla de Cobertura que hayan emitido con motivo de dicha venta.

10.- Entrega de documentos al Banco Central de Chile.

El Banco Central de Chile, a través de la Gerencia de Comercio Exterior, podrá requerir en cualquier momento de las empresas bancarias la entrega de los documentos indicados en el numeral anterior.

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Los bancos deberán cumplir con la entrega de dichos documentos dentro del plazo que, para tal efecto, les señale el Instituto Emisor.

11.- Instrucciones contables

11.1.- Cobertura de importaciones con carta de crédito.

Los bancos que efectúen la cobertura de importaciones con carta de crédito, acreditarán el monto del capital incluido en dicha cobertura en la cuenta en que esté registrada la respectiva colocación El importe de los intereses se acreditará en la cuenta de ingresos que corresponda, de la partida 7115.

11.2.- Cobertura de importaciones en cobranza.

Al efectuar la cobertura de estas operaciones, su importe se deberá revertir en las cuentas de orden en que se encuentre registrado.

Además, cuando no remesen las divisas el mismo día en que se efectúe la cobertura, acreditarán su importe en la cuenta "Coberturas por remesar", de la partida 3010.

12.- Seguros.

En los casos en que los seguros en moneda extranjera que amparen las mercaderías que se traigan al país se contraten en Chile a nombre del importador, éste, conjuntamente con la compañía de seguros, deberá conferir un mandato irrevocable a una empresa bancaria situada en Chile, para que ésta liquide las divisas que le sean entregadas y que provengan de pagos efectuados por la Compañía de Seguros por concepto de indemnización de siniestros.

En los casos de seguros tomados en el extranjero cuyo beneficiario sea el importador, este deberá suscribir una declaración jurada simple en la que se comprometa a retornar y liquidar en una empresa bancaria situada en Chile, el importe de las eventuales indemnizaciones de siniestros.

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13.- Sanciones.

La infracción a las normas de cobertura indicadas en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, podrá ser sancionada en conformidad con lo dispuesto en el Capitulo II del Titulo IV de dicho Compendio.