Esta Superintendencia le asigna un papel fundamental, dentro de las responsabilidades de las instituciones financieras, al proceso de clasificación de la cartera de colocaciones, desde el instante en que la evaluación de los riesgos de los activos es imprescindible para conocer la solvencia de las empresas y, por ende, resulta de máxima importancia para la información de que dispone el público en general sobre la situación de cada institución.
A lo largo del tiempo en que este Organismo ha venido realizando sus visitas habituales de inspección dirigidas a revisar las clasificaciones de las carteras, ha constatado que las instituciones financieras no han reaccionado de la misma forma ante la evidente necesidad de contar con buenos sistemas de clasificación; así, mientras algunas mantienen procedimientos confiables y eficientes, otras aún no han logrado superar deficiencias importantes.
Estas diferencias entre las instituciones financieras no sólo permiten actualmente distinguirlas desde la perspectiva de la confianza que puede depositarse en su administración, sino que también inciden en el énfasis que este Organismo debe colocar en las revisiones que realiza, por la necesidad de ejercer un mayor control cuando no se utilizan procedimientos adecuados. Más aún, lo anterior hace que también la situación relativa al riesgo sea diferente entre unas instituciones y otras, ya que aquellas que en todo momento tienen un diagnóstico certero de su cartera pueden reaccionar con rapidez ante el deterioro de la situación financiera de un cliente o de un grupo de clientes, lo que les confiere una ventaja evidente, pues se traduce en menores riesgos de su cartera en general. En cambio, las instituciones que no conocen bien la situación de sus deudores, necesariamente son más riesgosas; a la larga, esa situación se traducirá en mayores pérdidas que aquellas en que hubieran incurrido si contaran con un buen sistema de clasificación.
Ahora bien, atendiendo a lo anterior este Organismo ha resuelto establecer un mecanismo de calificación de las instituciones financieras de acuerdo con la calidad de sus procesos para clasificar su cartera. Dicha calificación se realizará sobre la base de los resultados de las inspecciones practicadas por esta Superintendencia y consistirá en la asignación de la categoría I, II ó III, a cada institución financiera.
Esas calificaciones, en una primera etapa, se considerarán para los efectos de evaluación de riesgos de las instituciones financieras y, en una segunda etapa, serán informadas directamente al público. Por otra parte, las calificaciones tendrán efecto en la constitución de las provisiones mínimas exigidas en lo siguiente:
a) la institución que presente un proceso de clasificación claramente deficiente, medido de acuerdo con las pautas establecidas para ese propósito, deberá constituir provisiones adicionales con el fin de paliar los probables efectos de su inadecuado proceder. Para efectos del cálculo del índice de cobertura patrimonial, estas provisiones no se asociarán con una pérdida y tendrán el carácter de un resguardo adicional.
b) la institución que muestre en el tiempo un proceso de clasificación confiable y eficiente, podrá en el futuro, siempre que mantenga esa calidad de sus procesos, ajustar el nivel de sus provisiones sobre la base de la aplicación de los procedimientos establecidos, sin que deba mediar una revisión o la conformidad previa de este Organismo para liberar un exceso de provisiones.
Las calificaciones de que se trata se realizarán considerando el número y monto de los créditos que se reclasifiquen y la calidad de la información que sobre sus deudores mantenga la institución. Esto último también se traducirá a indicadores cuantitativos, al considerarse la cantidad de deudores analizados acerca de los cuales la institución no cuente con información suficiente para cumplir el objetivo que se persigue con la clasificación, esto es, llegar a conclusiones fundadas sobre los riesgos y pérdidas potenciales de los créditos otorgados, lo que requiere tener presente las peculiaridades de cada deudor y de los créditos concedidos, así como del monto de los recursos proporcionados.
Lo anterior se refiere básicamente a los procesos de clasificación de la cartera comercial. En el caso de la cartera que se clasifica según su morosidad, los procedimiento para calificar a la institución financiera considerarán una evaluación general de los sistemas que se utilicen para el efecto.
Las instituciones financieras serán calificadas por primera vez sobre la base de los resultados que, en relación con los aspectos descritos, se obtengan de las revisiones que esta Superintendencia realice a contar del 1° de diciembre de 1990. Las clasificaciones serán informadas desde un comienzo a las evaluadoras privadas de riesgo y a la Comisión Clasificadora de Riesgos de las AFP. Posteriormente, cuando todas las instituciones se encuentren calificadas, se darán a conocer al público, precisando su significado y alcance.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, se introducen las siguientes modificaciones a los Capítulos 8-28 y 8-29 de la Recopilación Actualizada de Normas:
I.- MODIFICACIONES AL CAPITULO 8-28.
A) Se remplaza el cuarto párrafo del título I por lo siguiente:
"Es imprescindible, por lo tanto, que cada institución financiera cuente con sistemas adecuados para mantener permanentemente evaluados los riesgos de sus activos sobre la base de la metodología dispuesta en este Capítulo, cuya aplicación requiere del análisis de información confiable y oportuna de la situación de los deudores y de conclusiones fundadas acerca de los riesgos y de las posibles pérdidas. Dichos sistemas deben permitir, entre otros aspectos, obtener en cualquier momento la clasificación de la cartera en las correspondientes categorías de riesgo y realizar una revisión de dichas clasificaciones cada vez que sea necesario, lo que debe reflejarse en las clasificaciones que, de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información, se informan a este Organismo.
Atendida la importancia que tiene todo lo anterior, este Organismo ha establecido un sistema de calificación de las instituciones financieras de acuerdo con la calidad de sus procesos para clasificar su cartera. Las calificaciones obtenidas serán dadas a conocer por esta Superintendencia, a fin de que el público en general conozca ese aspecto fundamental de la administración de las entidades financieras.
Para efectuar las referidas calificaciones, esta Superintendencia se basará en los resultados que obtenga de las revisiones que habitualmente realiza, considerando las pautas que se describen en el Anexo N° 2 de este Capítulo y que se refieren al monto y número de los créditos reclasificados en la oportunidad, así como a la calidad de la información sobre sus deudores, con que cuenta la institución.
Las instituciones financieras sujetas a revisión quedarán clasificadas en categoría I, II ó III, según sea la calidad que se determine para sus procesos de clasificación de cartera de acuerdo con los indicadores establecidos para el efecto. La categoría I quedará reservada para las instituciones que muestren buenos sistemas de clasificación según esos indicadores; la categoría II, por su parte, revelará deficiencias que requieren ser atendidas por la administración y que necesariamente gravitan en el énfasis de las revisiones que realiza esta Superintendencia; y, por último, la categoría III contempla desviaciones significativas, de manera que reflejará un proceder claramente inadecuado en la evaluación de riesgos y estimación de pérdidas.".
B) Se agrega el siguiente último párrafo al numeral 2.4 del título II:
"En lo que concierne a los antecedentes que permiten, en general, respaldar las clasificaciones, en el Anexo N° 3 de este Capítulo se incluye una breve descripción de lo que este Organismo entiende por un buen sistema de información sobre los deudores comerciales.".
C) En el último párrafo del numeral 8.4, título II, se sustituye la expresión "la letra b) del 9", por "el 9".
D) En el primer párrafo del N° 9, título II, se suprime el punto final, agregándose, a continuación de la palabra "título", lo siguiente "y, cuando corresponda, las demás provisiones de que trata el N° 2, título I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".
E) Se sustituye el segundo párrafo del N° 9 recién señalado, por el que sigue:
"La provisión global que debe mantenerse variará según los cambios que experimente la pérdida estimada, en tanto que la exigencia de la provisión adicional antes señalada dependerá de la eventual existencia de créditos riesgosos en su origen. Por consiguiente, las provisiones deberán incrementarse cuando aumenten los riesgos que ellas cubren y, cuando éstos disminuyan, podrán revertirse los excedentes de provisiones que se produzcan. Sin embargo, en este último caso, las instituciones que no se encuentren clasificadas por lo menos dos veces consecutivas en la categoría I según la calidad de sus procedimientos de clasificación de cartera, podrán disminuir el nivel de provisiones sólo hasta los montos de provisiones mínimas informadas por este Organismo, según lo establecido en el numeral 9.2.".
F) En el mismo N° 9, precediendo a la letra a), se agregan los nuevos numerales 9.1 y 9.2 siguientes, quedando las actuales letra a) y b) incorporadas al texto del numeral 9.2:
"9.1.- Instituciones clasificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procesos de clasificación de cartera.
Las instituciones que, de acuerdo con lo señalado en el título I de este Capítulo, se mantengan clasificadas por segunda o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, mantendrán automáticamente el nivel de provisiones exigido sobre la base de lo dispuesto anteriormente. Por consiguiente, esas instituciones reconocerán tanto los aumentos como las disminuciones de la pérdida estimada y, cuando corresponda, del riesgo adicional de que trata el numeral 7.2 de este Capítulo, según los créditos que mantengan al término de cada mes registrados en el activo, incluidos los reajustes e intereses devengados.
Cada vez que esta Superintendencia, de acuerdo con lo señalado en los numerales 8.1 y 8.4 de este Capítulo, comunique las clasificaciones de deudores según los resultados de su revisión y la nómina de créditos riesgosos en su origen, las provisiones mínimas exigidas deberán calcularse considerando dichas clasificaciones y créditos a partir del mismo mes en que ellos sean comunicados.
9.2.- Instituciones que no estuvieren clasificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procesos de clasificación de cartera.
Las instituciones financieras que estuvieren clasificadas en las categorías II ó III, como asimismo aquellas que estando en categoría I no hubieren alcanzado la misma categoría en la evaluación precedente, quedarán sujetas a las siguientes reglas:".
G) A continuación de la introducción que antecede a la letra a) del N° 6, título III, se agregan los numerales 6.1 y 6.2 siguientes, quedando las actuales letras a) y b) formando parte del nuevo numeral 6.2:
"6.1.- Instituciones clasificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procesos de clasificación de cartera.
Las instituciones que se encuentren clasificadas por segunda o más veces consecutivas en categoría I según la calidad de sus procesos dé clasificación de cartera, mantendrán automáticamente el nivel de provisiones exigido según la pérdida estimada calculada sobre el valor contable de los bonos o debentures que mantengan en cartera al cierre de cada mes, debiendo considerar para este efecto, a partir del mismo mes en que se comuniquen, las clasificaciones que informe esta Superintendencia como consecuencia de su revisión.
6.2.- Instituciones que no se estuvieren clasificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procesos de clasificación de cartera.
Las instituciones financieras que estuvieren clasificadas en las categorías II ó III, como asimismo aquellas que estando en categoría I no hubieren alcanzado la misma categoría en la evaluación precedente, quedarán sujetas a las siguientes reglas:".
"3.- Calificación de las instituciones financieras según sus procesos de clasificación de cartera.
Las calificaciones de las instituciones financieras en las categorías establecidas según la calidad de sus sistemas de clasificación de cartera, tratadas en el título I de este Capítulo, se aplicarán por primera vez sobre la base de los resultados obtenidos de las revisiones que practique este Organismo a partir del 1° de diciembre de 1990.
Sin embargo, en una primera etapa las calificaciones se darán a conocer solamente a las evaluadoras privadas de riesgo y a la Comisión Clasificadora de Riesgos de las AFP. Posteriormente, cuando todas las instituciones se encuentren calificadas, las clasificaciones se darán a conocer al público en general según lo previsto en las presentes normas.".
Además de las modificaciones antes señaladas, se agrega al Capítulo 8-28, el ANEXO N° 2, que contiene las pautas que se utilizarán para la calificación de las instituciones financieras y el ANEXO N° 3, que incluye una breve descripción de elementos que, a juicio de esta Superintendencia, caracterizan a un buen sistema de clasificación de cartera en lo que a mantención de información se refiere.
II.- MODIFICACIONES AL CAPITULO 8-29.
A) Se sustituye el cuarto párrafo del numeral 2.1, título I, por los siguientes:
"Las instituciones financieras que estuvieren clasificadas por lo menos por segunda vez consecutiva en categoría I de acuerdo con la calidad de sus procesos de clasificación de cartera, podrán liberar las provisiones constituidas cuando el deudor del respectivo crédito otorgado sea clasificado considerando su nueva situación crediticia.
En el caso de las instituciones que no se encuentren en la situación prevista en el párrafo precedente, estas provisiones deberán mantenerse íntegramente hasta que esta Superintendencia examine en sus inspecciones habituales, la clasificación de los créditos renegociados e informe un nuevo riesgo para la cartera. Una vez examinada la clasificación podrán liberarse todas las provisiones sobre créditos renegociados constituidas hasta la fecha a la que esté referida la evaluación efectuada por esta Superintendencia, sin perjuicio de enterar, cuando corresponda, la provisión necesaria para cubrir la nueva pérdida estimada de la cartera, derivada de esa clasificación.
No obstante lo anterior, si con anterioridad a la fecha en que se puede liberar íntegramente la provisión según lo señalado en los párrafos precedentes, la institución obtiene el pago de todo o parte del crédito renegociado o del nuevo crédito que origina la provisión, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto, la institución podrá liberar el exceso de provisión constituida, entendiéndose por tal, el monto de la provisión que excede al valor del crédito una vez realizado el pago.".
B) Se agrega el siguiente numeral al título I, pasando el actual numeral 2.3 a ser 2.4:
"2.3.- Provisión especial por el uso de procedimientos deficientes de clasificación.
Las instituciones financieras que, conforme a lo señalado en el Título I y en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, estén clasificadas en la categoría III según la calidad de su sistema de clasificación de cartera, deberán constituir un resguardo adicional con el fin de cubrir el mayor riesgo inherente a la falta de diagnósticos certeros y oportunos de la calidad de su cartera o los errores de estimación que se pueden derivar de las deficiencias de los procedimientos utilizados.
Para ese efecto, las instituciones financieras que se encuentren en aquella situación, deberán mantener una provisión adicional equivalente al 20% de la diferencia entre la pérdida estimada por la institución y la determinada en la revisión de este Organismo, correspondiente a la muestra de deudores elegida en cada oportunidad. Mientras la institución se mantenga clasificada en la categoría III antes señalada, la provisión se incrementará por las diferencias que se establezcan en nuevas revisiones.
El monto de dichas provisiones, expresado en Unidades de Fomento, será comunicado por esta Superintendencia junto con la información relativa al porcentaje de pérdida estimada de la cartera y se constituirá en el mismo mes en que se reciba la respectiva comunicación. Estas provisiones especiales sólo podrán revertirse una vez que la institución financiera haya sido clasificada en categoría I y siempre que dicha clasificación sea consecutiva a otra en que no se haya clasificado en la categoría III.
Las provisiones de que se trata se constituirán con abono a la cuenta "Provisiones por mayor riesgo sistemas de clasificación", de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultado del mismo nombre que se incluirá en la partida 6110 Para liberar las provisiones se acreditará esta cuenta de gastos hasta la concurrencia del saldo deudor que ella demuestre. Los importes que excedan a ese saldo se abonarán a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgo de activos", de la partida 8110.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N° s. 1, 7, 8, 9, 15, 16, 22 y 26 del Capítulo 8-28 y las hojas N° s. 4 y 5 del Capitulo 8-29, por las que se adjuntan a la presente Circular. Además, se agregan las hojas N°s 1a, 9a y 16a y los Anexos N° s. 2 y 3 al Capitulo 8-28, y la hoja N° 5a al Capítulo 8-29.