CIRCULAR
BANCOS N° 2.584
FINANCIERAS N° 947
Santiago, 28 de diciembre de 1990.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 13-30.
AJUSTES DE LAS CUENTAS "CAMBIO".
Como es de su conocimiento, los bancos deben ajustar al cierre del último día de cada mes, los saldos de las diferentes cuentas "Cambio", y de las que cumplan funciones similares, de modo tal que su saldo refleje el equivalente en moneda chilena de la respectiva moneda extranjera registrada en la correspondiente cuenta de "Conversión" o de su similar, según el tipo de cambio que indica esta Superintendencia en cada ocasión.
Los efectos de estos ajustes producen diferencias que deben ser abonadas o debitadas en las cuentas "Cambio" o en las similares que corresponda, con cargo o abono, a su vez, a las cuentas de resultados destinadas a registrar las utilidades o pérdidas producidas por ese concepto.
La significativa diferencia que se observa, desde hace un tiempo, entre el tipo de cambio que fija esta Superintendencia (sobre la base del "dólar acuerdo"), tanto para fines de representación contable como para los ajustes antes señalados, y el valor promedio al cual efectivamente se realizan las transacciones ("dólar observado"), afecta los resultados, ocasionando distorsiones que, dependiendo de las cotizaciones vigentes en el mercado, pueden ser importantes.
Por otra parte, como se estima necesario mantener la actual base para fijar el tipo de cambio de representación contable, y de ajuste de las cuentas "cambio", se ha resuelto establecer un procedimiento complementario que contrarreste el efecto que la situación descrita precedentemente genera en los resultados de las instituciones.
Para estos efectos se imparten las siguientes instrucciones:
A) Modificaciones al Capítulo 13-30.
Se agrega el siguiente N° 3 al Capítulo 13-30 de la Recopilación Actualizada de Normas:
"3. Diferencias entre el tipo de cambio de representación contable y el tipo de cambio de mercado
En la medida en que el tipo de cambio de representación contable establecido por esta Superintendencia sea superior al tipo de cambio observado vigente en la fecha en que corresponda efectuar el ajuste, las instituciones bancarias debitarán o abonarán las diferencias resultantes entre ambas cotizaciones en las cuentas que se establecen para ese fin, con efecto en las cuentas de "Utilidades de cambio" o "Pérdidas de Cambio", según sea el caso, conforme al siguiente procedimiento:
a) se efectuará el ajuste de las cuentas "Cambio" de acuerdo con las disposiciones vigentes, al tipo de cambio de representación contable,
b) se determinará el porcentaje que corresponda a la diferencia entre el tipo de cambio de representación contable y el tipo de cambio observado, vigente en la fecha en que corresponda efectuar el ajuste,
c) el porcentaje así calculado, hasta con dos decimales, se aplicará sobre el saldo de la cuenta "Cambio" respectiva, previamente ajustado en la forma señalada en la letra a) precedente,
d) Si como consecuencia del ajuste al tipo de cambio contable a que se refiere la letra a) anterior resultara un abono a la cuenta "Utilidades de Cambio", por el importe que se obtenga de la aplicación del porcentaje antedicho se constituirá una provisión, para lo cual se debitará la misma cuenta "Utilidades de Cambio" recién mencionada y se acreditará la cuenta "Provisión por diferencia ajuste tipo de cambio contable", cuyo saldo se demostrará en la partida N° 4120,
e) en el caso que el ajuste al tipo de cambio contable de que trata la letra a) precedente generara un débito a la cuenta "Pérdidas de Cambio", el importe correspondiente al porcentaje representativo de la diferencia entre el tipo de cambio de representación contable y el tipo de cambio observado, se acreditará a la respectiva cuenta "Pérdidas de Cambio", debitando al efecto la cuenta "Diferencia ajuste tipo de cambio contable", que se incluirá en la partida 2120,
f) el primer día hábil bancario del mes siguiente al de la fecha del ajuste, se procederá a revertir los importes debitados o acreditados a las cuentas "Diferencia ajuste tipo de cambio contable" o "Provisión por diferencia ajuste tipo de cambio contable", respectivamente, de modo que estas cuentas se mantendrán sin saldo en el curso del mes y hasta la fecha del nuevo ajuste.
Si el tipo de cambio de representación contable fuera inferior al tipo de cambio observado, vigente en la fecha en que corresponda efectuar el ajuste, se seguirá el mismo procedimiento pero, en lugar de realizar un débito a la cuenta "Utilidades de Cambio" por el importe que resulte al aplicar el porcentaje correspondiente a la diferencia entre ambas cotizaciones, este importe se acreditará en esta última cuenta, con cargo a la cuenta de activo transitorio "Diferencia ajuste tipo de cambio contable" A su vez, si el ajuste de la cuenta "Cambio" da origen a un débito a la cuenta "Pérdidas de Cambio", la diferencia que resulte por efecto de la aplicación del porcentaje ya citado, se debitará igualmente a esa cuenta, con abono a la cuenta "Provisión por diferencia ajuste tipo de cambio contable".
Las disposiciones a que se refiere este número se aplicarán a las cuentas "Cambio" correspondientes a las cuentas de "Conversión" que registren las operaciones de contado, efectuadas en el mercado cambiario formal. Asimismo, quedarán sujetas a estas normas las cuentas "Cambio" que correspondan a equivalentes de aquellas Conversiones que reflejen inversiones financieras en instrumentos del Banco Central de Chile que, además de ser transferibles, esté expresamente señalado en las normas respectivas que su pago se hará al tipo de cambio que se establece en el N°6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Quedan exceptuadas de este procedimiento las cuentas "Cambio" que reflejen los equivalentes de cuentas "Conversión" relativas a la recompra de divisas por aportes de capital efectuados por la institución, como también aquellas que correspondan a inversiones que tengan un carácter permanente, como por ejemplo, los instrumentos del Banco Central de Chile no transferibles o de aquellos que siendo transferibles se hayan adquirido con la intención de conservarlos y, por consiguiente, no enajenarlos Igualmente se exceptuarán las cuentas relativas a los equivalentes de reservas y provisiones en moneda extranjera y de utilidades por remesar, las que registran las operaciones de ventas de divisas con pacto de recompra, de que tratan los Capítulos 13-6 y 13-7 de la Recopilación Actualizada de Normas, y las Cuentas "Cambio Futuro", que se actualizan conforme a las instrucciones del Capítulo 13-2 de la Recopilación Actualizada de Normas".
B) Vigencia de estas disposiciones.
Las disposiciones de que trata esta Circular y la consiguiente modificación al Capítulo 13-30 de la Recopilación Actualizada de Normas, tendrán vigencia a contar de los ajustes que deban realizarse al cierre del 31 de enero de 1991.
En consecuencia, se remplaza, a contar del 2 de enero de 1991 la hoja N° 2 del Capítulo 13-30 de la Recopilación Actualizada de Normas por que se acompaña y se agregan al mismo Capítulo las hojas N°s 3 y 4.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 13-30
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No obstante, al tratarse del ajuste de la cuenta "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición", según lo dispuesto en el Capítulo 13-1, se utilizará el tipo de cambio comprador que la empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera el día en que se efectúe el ajuste, sin perjuicio de que, para la representación de los saldos en moneda extranjera en los formularios MB1 y MR1, deben utilizarse las equivalencias que informe este Organismo.
Por otra parte, los ajustes correspondientes a las ventas de divisas realizadas al Banco Central de Chile con pacto de recompra, deben efectuarse conforme a las disposiciones del Capítulo 13-6.
Debe tenerse presente, además, que para calcular y registrar los reajustes de operaciones en moneda chilena-reajustables por la variación del dólar estadounidense, las instituciones financieras deben considerar el tipo de cambio que se haya pactado, ateniéndose a las instrucciones del Capitulo 7-1 de esta Recopilación.
3.- Diferencias entre el tipo de cambio de representación contable y el tipo de cambio de mercado.
En la medida en que el tipo de cambio de representación contable establecido por esta Superintendencia sea superior al tipo de cambio observado vigente en la fecha en que corresponda efectuar el ajuste, las instituciones bancarias debitarán o abonarán las diferencias resultantes entre ambas cotizaciones en las cuentas que se establecen para ese fin, con efecto en las cuentas de "Utilidades de cambio" o "Pérdida de Cambio", según sea el caso, conforme al siguiente procedimiento:
a) se efectuará el ajuste de las cuentas "Cambio" de acuerdo con las disposiciones vigentes, al tipo de cambio de representación contable;
b) se determinará el porcentaje, que corresponde a la diferencia entre el tipo de cambio de representación contable y el tipo de cambio observado, vigente en la fecha en que corresponda efectuar el ajuste;
c) el porcentaje asi calculado, hasta con dos decimales, se aplicará sobre el saldo de la cuenta "Cambio" respectiva, previamente ajustado en la forma señalada en la letra a) precedente;
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d) si como consecuencia del ajuste al tipo de cambio contable a que se refiere la letra a) anterior resultara un abono a la cuenta "Utilidades de Cambio", por el importe que se obtenga de la aplicación del porcentaje antedicho se constituirá una provisión, para lo cual se debitará la misma cuenta "Utilidades de Cambio" recién mencionada y se acreditará la cuenta "Provisión por diferencia ajuste tipo de cambio contable", cuyo saldo se demostrará en la partida N° 4120;
e) en el caso que el ajuste al tipo cambio contable de que trata la letra a) precedente generara un débito a la cuenta "Pérdidas de Cambio", el importe correspondiente al porcentaje representativo de la diferencia entre el tipo de cambio de representación contable y el tipo de cambio observado, se acreditará a la respectiva cuenta "Pérdidas de Cambio", debitando al efecto la cuenta "Diferencia ajuste tipo de cambio contable", que se incluirá en la partida 2120;
f) el primer día hábil bancario del mes siguiente al de la fecha del ajuste, se procederá a revertir los importes debitados o acreditados a las cuentas "Diferencia ajuste tipo de cambio contable" o "Provisión por diferencia ajuste tipo de cambio contable", respectivamente, de modo que estas cuentas se mantendrán sin saldo en el curso del mes y hasta la fecha del nuevo ajuste.
Si el tipo de cambio de representación contable fuera inferior al tipo de cambio observado, vigente en la fecha en que corresponda efectuar el ajuste, se seguirá el mismo procedimiento pero, en lugar de realizar un débito a la cuenta "Utilidades de Cambio" por el importe que resulte al aplicar el porcentaje correspondiente a la diferencia entre ambas cotizaciones, este importe se acreditará en esta última cuenta, con cargo a la cuenta de activo transitorio "Diferencia ajuste tipo de cambio contable". A su vez, si el ajuste de la cuenta "Cambio" da origen a un débito a la cuenta "Pérdidas de Cambio", la diferencia que resulte por efecto de la aplicación del porcentaje ya citado, se debitará igualmente a esa cuenta, con abono a la cuenta "Provisión por diferencia ajuste tipo de cambio contable".
Las disposiciones a que se refiere este número se aplicarán a las cuentas "Cambio" correspondientes a las cuentas de "Conversión" que registren las operaciones de contado, efectuadas en el mercado cambiario formal. Asimismo, quedarán sujetas a estas normas las cuentas "Cambio" que correspondan a equivalentes de aquellas Conversiones que reflejen inversiones financieras en instrumentos del Banco Central de Chile que, además de ser transferibles, esté expresamente señalado en las normas respectivas que su pago se hará al tipo de cambio que se establece en el del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
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Quedan exceptuadas de este procedimiento las cuentas "Cambio" que reflejen los equivalentes de cuentas "Conversión" relativas a la recompra de divisas por aportes de capital efectuados por la institución, como también aquellas que correspondan a inversiones que tengan un carácter permanente, como por ejemplo, los instrumentos del Banco Central de Chile no transferibles o de aquellos que siendo transferibles se hayan adquirido con la intención de conservarlos y, por consiguiente, no enajenarlos. Igualmente se exceptuarán las cuentas relativas a los equivalentes de reservas y provisiones en moneda extranjera y de utilidades por remesar; las que registran las operaciones de ventas de divisas con pacto de recompra, de que tratan los Capítulos 13-6 y 13-7 de la Recopilación Actualizada de Normas; y las Cuentas "Cambio Futuro", que se actualizan conforme a las instrucciones del Capitulo 13-2 de la Recopilación Actualizada de Normas.