CIRCULAR
BANCOS      N° 2.585
FINANCIERAS N°  948
Santiago, 31 de Diciembre de 1990
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-23.

Oro sellado chileno o en otra forma. Remplaza instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile por acuerdo N° 82-17-901213 eximió a los Bancos de la obligación general de liquidación de que trata el Capitulo III del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, por las ventas en el país de oro que mantenían al 30 de noviembre de 1990, siempre que dichas ventas se pacten y paguen en pesos moneda chilena.

Asimismo, el Instituto Emisor autorizó a las empresas bancarias para remesar y vender en el exterior el oro señalado precedentemente, siempre que dichas operaciones se efectúen bajo la forma de una exportación y dando cumplimiento a todas las normas que le son aplicables.

A fin de mantener la concordancia con las disposiciones del Banco Central de Chile, esta Superintendencia ha resuelto sustituir el Capítulo 8-23 de la Recopilación Actualizada de Normas, por el que se adjunta a esta Circular.

Sírvase, por lo tanto, remplazar todas las hojas del referido Capitulo por las que se acompañan a la presente.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 8-23 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

ORO SELLADO CHILENO O EN OTRA FORMA.

I.- INVERSIONES EN ORO

1. - Adquisición y mantención de inversiones en oro.

Conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las transferencias o transacciones de oro sellado chileno o en otra forma que sirva como medio de pago, constituyen operaciones de cambios internacionales. Por consiguiente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General de Bancos, las sociedades financieras no pueden efectuar tales operaciones.

Por otra parte, debido a que el Instituto Emisor no ha autorizado a las empresas bancarias la mantención de una posición para el efecto, los bancos también están actualmente impedidos de efectuar inversiones en oro. Sin embargo, están facultados para mantener, en calidad de inversión, el oro sellado chileno o en otra forma que adquirieron cuando ello estaba permitido por las regulaciones del Banco Central de Chile.

2.- Enajenación del oro.

Las instituciones bancarias que, al 30 de noviembre de 1990, mantenían inversiones en oro, pueden venderlo en el país o en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 82-17-901213 del Consejo del Banco Central de Chile.

En los casos en que los bancos realicen ventas de oro en el exterior, deberán efectuar dichas operaciones bajo la forma de exportaciones, debiendo dar estricto cumplimiento a las normas aplicables a tales operaciones.

Capítulo 8-23
Pág. 2

3.- Instrucciones contables.

3.1- Registro de las inversiones en oro.

Las instituciones financieras deben registrar por su equivalente en pesos moneda chilena, el oro que mantengan, utilizando para tal efecto la cotización informada por esta Superintendencia para el oro sellado chileno y el respectivo equivalente, cuando se trate de oro en otra forma. En todo caso, deberá mantenerse un control de la cantidad de unidades en que se exprese el oro que se tenga en calidad de inversión de la empresa.

Estos importes serán registrados en la cuenta "Inversiones en oro", de la partida 1735.

3.2.- Oro entregado en prenda.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones financieras que entregaren en prenda oro amonedado o en pastas de su propiedad, previa autorización del Instituto Emisor, registrarán el importe correspondiente a la cantidad prendada en la cuenta de orden "Oro entregado en garantía", con abono a la cuenta "Responsabilidad por oro entregado en garantía", de las partidas 9290 y 9900, respectivamente.

3.3.- Ajustes de los saldos contables.

El saldo de la cuenta "Inversiones en oro" deberá corregirse, al cierre de cada mes o en las demás oportunidades que esta Superintendencia disponga, de acuerdo con la cotización informada por este Organismo para tal efecto, o bien, por el equivalente de ésta que en cada caso corresponda, cuando se trate de oro distinto al oro sellado chileno. El registro de dicho ajuste se considerará como "corrección monetaria", abonándose o cargándose los resultados por ese concepto, según proceda.

Por la misma cotización antes señalada, o por el equivalente de ésta que corresponda, se deberá ajustar el oro registrado en las cuentas de orden a que se refiere el numeral 3.2 precedente.

Capítulo 8-23
Pág. 3

4.- Margen de inversiones.

Las inversiones en oro que mantengan las empresas bancarias, quedan afectas al limite de que trata el inciso segundo del artículo 83 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

II.- ORO EN CUSTODIA.

1.- Recepción de oro en custodia.

Los bancos y las sociedades financieras pueden recibir oro de terceros sólo en la calidad de valores en custodia, debiendo abstenerse de realizar cualquiera operación en ese metal, sea a nombre propio o por cuenta de terceros, a menos que cuenten con una autorización expresa del Banco Central de Chile.

2.- Contabilización del Oro en custodia.

Las instituciones financieras deben registrar por su equivalente en pesos moneda chilena, el oro depositado en custodia, utilizando para tal efecto la cotización informada por esta Superintendencia para el oro sellado chileno y el respectivo equivalente, cuando se trate de oro en otra forma En todo caso, deberá mantenerse un control de la cantidad de unidades en que se exprese el oro que se haya recibido en custodia. El registro de estos importe se efectuará en cuentas de orden, de las partidas 9260 y 9900.

Las referidas cuentas de orden deben ajustarse de acuerdo con la cotización informada por este Organismo para tal efecto, o bien, por el equivalente de esta que en cada caso corresponda, cuando se trate de oro distinto al oro sellado chileno.