CIRCULAR
BANCOS      N° 3.044
FINANCIERAS N° 1.325
Santiago,18 de febrero de 2000.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-1, 2-7  y 13-34.

Captaciones e intermediación, depósitos a plazo y emisión de bonos pagaderos en
moneda extranjera para ser colocados en el exterior. Modifica instrucciones.

El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 819-03-000203, modificó las disposiciones relativas a los certificados o pagarés al portador emitidos en serie por los bancos por captaciones en moneda extranjera, contenidas en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras y, además, incluyó tales operaciones en las disposiciones del Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, se introducen las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Superintendencia:

A) Se remplaza el texto del numeral 3.1 del título II del Capítulo 2-1, por el siguiente:

"Podrán emitirse solamente los siguientes títulos al portador:

a)Letras de crédito y bonos inscritos en el Registro de Valores de esta  Superintendencia.

b) Bonos para ser colocados en el exterior.

c) Certificados o pagarés que den cuenta de depósitos en moneda extranjera  recibidos de bancos corresponsales del exterior, los que sólo podrán ser negociados fuera del país.

Los documentos señalados en las letras b) y c) precedentes sólo podrán ser emitidos por los bancos.".

B) Se agrega el siguiente párrafo en la letra b) del numeral 6.1 del Capítulo 2-7:

"Asimismo, serán registrados en la forma indicada en este literal, los depósitos en moneda extranjera recibidos de bancos y corresponsales del exterior, documentados mediante la emisión en serie de certificados o  pagarés negociables solamente fuera del país, a que se refiere el N° 4 del Capítulo III.B.1 del  Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.".

C) Se efectúan las siguientes modificaciones al Capítulo 13-34:

1.- Se remplaza el nombre del Capítulo por el siguiente: "EMISION DE TITULOS PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA PARA SER COLOCADOS O NEGOCIADOS EN EL EXTERIOR.".

2.- Se remplaza la palabra "bonos" por "títulos" en el rótulo de los números 1 y 2.

3.- Se remplaza él primer párrafo del N°1, por el siguiente:

"Los bancos están facultados para emitir bonos expresados y pagaderos en moneda extranjera y bonos expresados en pesos o en Unidades de Fomento para ser colocados en el exterior, desembolsables y pagaderos en moneda extranjera, y certificados o pagarés en serie, al portador, correspondientes a depósitos en moneda extranjera recibidos de bancos y corresponsales del exterior, negociables sólo fuera de Chile, con sujeción a las normas contenidas en el Capítulo XIII del título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y en este Capítulo.".

4.- En el último párrafo del N°1 se remplaza la frase "Por tratarse de bonos" por "En el caso de bonos".

5.- Se remplaza la palabra  "bonos" por "instrumentos", en la primera oración  del N° 2.

6.- Se agrega el siguiente N° 4, pasando los actuales números 4, 4.1, 4.2 y 5, a ser 5, 5.1, 5.2 y 6, respectivamente:

"4. - Características de los certificados v pagarés al portador emitidos por depósitos recibidos de bancos del exterior.

Estos documentos deben reunir las siguientes características:

a) Deben ser emitidos en serie y al portador.

b) El plazo promedio ponderado de cada serie no podrá ser inferior a cuatro años.

c) Pueden ser negociados sólo en el exterior."

7.- Se agrega el siguiente último párrafo en el numeral 4.1:

En consecuencia, se remplaza la hoja N°6 del Indice de Capítulos, hoja N° 3 y 8 del Indice por Materias, hoja N° 5 del Capítulo 2-1, hoja N° 5 del Capítulo 2-7 y todas las hojas del Capítulo 13-34, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

LUIS MORAND VALDIVIESO
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante

Capítulo 2-1
Pág. 5

3.1.- Emisión de títulos al portador.

Podrán emitirse solamente los siguientes títulos al portador:

a) Letras de crédito y bonos inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.

b) Bonos para ser colocados en el exterior.

c) Certificados o pagarés que den cuenta de  depósitos en moneda extranjera  recibidos de bancos corresponsales del exterior, los que sólo podrán ser  negociados fuera del país.

Los documentos señalados en las letras b y c) precedentes sólo podrán ser emitidos por los bancos.

3.2.- Transferencia de títulos al portador.

Las instituciones financieras sólo podrán transferir al público o a otras instituciones financieras, los siguientes títulos de su cartera pagaderos al portador:

a)  Los indicados en el numeral 3.1 precedente.

b)  Los siguientes documentos emitidos por el Banco Central de Chile:

Pagarés descontables (PDBC) y Pagarés reajustables (PRBC), de que tratan los Capítulos IV.B.6, IV.B.7 y IV.B.8 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

- Pagarés reajustables con tasa flotante (PTF), Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras.

- Pagarés Dólar Preferencial (PDP).

- Pagarés y efectos de comercio a qué se refiere el Anexo N° 1 del Capítulo XVIII y el Anexo N° 1 del Capítulo XIX, del Título I del Compendio de Normas de  Cambios Internacionales.

- Pagarés reajustables con pago en cupones (PRC), Capítulo IV.B.8.3 del Compendio de Normas Financieras.

- Pagarés Reajustables en Dólares (PRD), Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas  Financieras.

- Cupones de emisión reajustables opcionales (C.E.R.O.) en unidades de fomento.

- Cupones de emisión reajustables opcionales (C.E.R.O.) en dólares.

Capítulo 2-7
Pág. 5

Partida: 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".

Cuenta: - "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".

Subcuentas: - "Del público".
- "De instituciones financieras".

Las subcuentas "De instituciones financieras" de cada cuenta, se utilizarán cuándo se trate de depósitos a plazo a favor de otros bancos o sociedades financieras establecidos en el país, en tanto que las subcuentas "Del público" se utilizarán para el resto de los depósitos, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) de este numeral.

b) Depósitos a más de un año plazo.

Partida: 3065 "Depósitos y captaciones".

Cuentas: - "Captaciones a más de un año exentas de encaje".
-  "Captaciones a más de un año con retiros dentro del año".
-  "Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje".

En concordancia con las normas de encaje del Banco Central de Chile, la cuenta "Captaciones a más de un año con retiros dentro del año" será utilizada por los bancos y sociedades financieras para registrar aquellas operaciones en las cuales se pacte algún giro dentro del año, aunque se trate sólo del retiro de intereses.

Por otra parte, en la cuenta "Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje" se reflejarán, en la moneda que corresponda, los saldos de las operaciones en moneda extranjera en general, y aquellas operaciones que se documenten con certificados de depósito.

Asimismo, serán registrados en la forma indicada en este literal, los depósitos en moneda extranjera recibidos de bancos y corresponsales del exterior, documentados mediante la emisión en serie de certificados o pagarés negociables solamente fuera del país, a que se refiere el N° 4 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

CAPITULO 13-34 (Bancos)

MATERIA:

EMISION DE TITULOS PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA PARA SER COLOCADOS O NEGOCIADOS EN EL EXTERIOR.

1.- Autorización para emitir y colocar títulos en el exterior.

Los bancos están facultados para emitir bonos expresados y pagaderos en moneda extranjera y bonos expresados en pesos o en Unidades de Fomento para ser colocados en el exterior, desembolsables y pagaderos en moneda extranjera, y certificados o pagarés en serie, al portador, correspondientes a depósitos en moneda extranjera recibidos de bancos y corresponsales del exterior, negociables sólo fuera de Chile, con sujeción a las normas contenidas en el Capítulo XIII del título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y en este Capítulo.

Para realizar tales operaciones, las empresas bancarias que decidan emitir los valores antes mencionados, deben obtener, para cada emisión, la autorización del Banco Central de Chile.

En el caso de bonos que se colocarán en el exterior, no resulta necesaria su inscripción en el Registro de Valores de esta Superintendencia.

2.- Requisitos para efectuar la emisión de títulos.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, para emitir los instrumentos pagaderos en moneda extranjera de que trata este Capítulo, las respectivas empresas bancarias deben tener una clasificación emitida por las empresas Fitch IBCA o Thomson BankWatch, no inferior a "A/B" en las categorías de "individual ratings" o "issuer ratings", respectivamente. Al tratarse de bonos subordinados, los instrumentos de deuda de la institución emisora deberán contar con una clasificación mínima de "BBB-" emitida por dos de las firmas clasificadoras señaladas en el Anexo N° 17 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de  Normas de Cambios Internacionales.

Capítulo 13-34
Pág. 2

3.- Características de los bonos.

Las emisiones de bonos que realicen las empresas bancarias, deben reunir las  siguientes características:

a) Los bonos pueden ser emitidos a la orden, al portador o nominativos.

b) El plazo promedio ponderado no podrá ser inferior a cuatro años, salvo que se trate de bonos subordinados, en cuyo caso no podrá ser inferior al plazo especial de cinco años que establece la Ley General de Bancos para ellos.

c) Debe existir una institución financiera, constituida y domiciliada en el extranjero, de reconocido prestigio, que garantice la colocación del 100% de la emisión.

4.- Características de los certificados y pagarés al portador emitidos por  depósitos recibidos de bancos del exterior.

Estos documentos deben reunir las siguientes características:

a) Deben ser emitidos en serie y al portador.

b) El plazo promedio ponderado de cada serie no podrá ser inferior a cuatro años.

c) Pueden ser negociados sólo en el exterior.

5.- Instrucciones contables.

5.1.- Registro de las obligaciones.

Los bonos se registrarán en la respectiva moneda extranjera de acuerdo con el criterio señalado en el título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación, utilizando para el efecto las cuentas "Bonos colocados en el exterior",  "Descuentos por colocación de bonos en el exterior" y "Primas por colocación de bonos en el exterior", de la partida 3075.

No obstante, si se trata de bonos subordinados se utilizarán las cuentas señaladas en el numeral 7.1 del Capítulo 9-6 de esta Recopilación.

Por otra parte, los certificados o pagarés por depósitos de bancos del exterior, se registrarán en la respectiva moneda extranjera en la forma señalada en el Capítulo 2-7.

Capitulo 13-34
Pág. 3

5.2.- Liquidación de la moneda extranjera.

En el caso que se determine liquidar los recursos captados por la colocación de  los bonos, se utilizarán las cuentas "Conversión bonos en circulación en el exterior", de la partida 2510, y "Cambio bonos en circulación en el exterior", de la partida 4510, las que quedan sujetas al tratamiento normal de cuentas de "conversión" y "cambio", debiendo reflejar la primera el monto de moneda extranjera que se mantiene liquidada y, la segunda, el contravalor en pesos que debe ajustarse mensualmente, según lo dispuesto en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.

6.- Información que deberá enviarse a esta Superintendencia.

Las empresas bancarias que coloquen bonos en el exterior, deberán hacer llegar a este Organismo, una vez autorizada la emisión por el Banco Central de Chile, los antecedentes que resulten pertinentes a la emisión entre aquellos que se indican en el N° 1 del título III del Capítulo 2-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas de conformidad con las exigencias de la legislación del país en que ellos se coloquen, con la traducción correspondiente en los casos que corresponda.

Junto con esos antecedentes, deberán enviar la constancia de autorización del Banco Central de Chile y la siguiente información cuando ella no aparezca en la escritura pública de emisión:

a) País en el que se efectuará la colocación;

b) Exigencias y obligaciones que le imponen al emisor las regulaciones del país  extranjero donde se colocará la emisión;

c) Obligaciones y derechos que las regulaciones del país extranjero les exijan  o reconozcan a los tenedores de bonos;

d) Información que el emisor debe proporcionar a los tenedores de bonos y al representante legal de éstos; y,

e) Autorización del organismo extranjero regulador de los mercados bursátiles en los que se transarán los bonos.