CIRCULAR
BANCOS      N° 3.047
FINANCIERAS N° 1.328
Santiago,16 de marzo de 2000.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-1.

Patrimonio para efectos legales y reglamentarios. Modifica instrucciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Bancos y previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile, esta Superintendencia ha resuelto cambiar a categoría 3 para la determinación de los activos ponderados por riesgo, los depósitos a plazo constituidos en el exterior que tengan un vencimiento de 180 días o menos y una clasificación no inferior a A-.

Ese cambio de categoría para los depósitos que cumplan esas condiciones, regirá a partir de la fecha en que se cumpla el plazo de 60 días previsto en el inciso final del artículo 67 antes mencionado, contado desde la fecha de esta Circular.

Para tal efecto, se introducen las siguientes modificaciones en el título II del Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se agrega en el numeral 2.3 la siguiente letra b), pasando la actual letra b) a ser c):

"b) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento no superior a 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación."

B) Se intercala en la letra d) del numeral 2.4, entre las palabras "exterior" y "clasificados", la locución: ",con vencimiento a más de 180 días a contar de la fecha del cómputo,".

En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 9 y 10  del Capítulo 12-1, por  las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capitulo 12-1
Pág. 9

d) Los activos correspondientes a las inversiones en sociedades y sucursales en el exterior, que se deducen de acuerdo con el artículo 66.

2.2.- Categoría 2.

a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. Se entienden comprendidos dentro de ellos los impuestos netos por cobrar y que, para efectos de su cómputo, comprenderá todos los saldos que deben incluirse en las cuentas de la partida 2115 que se indican en los N°s. 1 y 2 del título VI del Capítulo 7-5 de esta Recopilación.

b) Instrumentos financieros en moneda de su país de origen, emitidos o  garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros, siempre que los instrumentos en esas monedas estén calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

2.3.- Categoría 3.

a) Créditos contra otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos. Incluye préstamos interbancarios, operaciones con pacto de retroventa, inversiones en letras de crédito o en bonos, depósitos a plazo y cualquier otro crédito contra bancos o sociedades financieras constituidos en Chile o sucursales de bancos extranjeros que operen en el país.

b) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento no superior a 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

c) La ley también incluye en esta categoría las "cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior,  pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78". De esta disposición se desprende que los bancos podrán incluir en esta categoría los créditos  contingentes que correspondan a confirmaciones de cartas de crédito documentarías a la vista, emitidas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

Capítulo 12-1
Pág. 10

2.4.- Categoría 4                                             

a) Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final de tales inmuebles. Incluye los créditos vigentes y en cartera vencida, definidos como créditos hipotecarios para vivienda en él Capítulo 8-28 de esta Recopilación.                                                                           

b) Contratos de leasing de vivienda, en los términos señalados en el Capítulo 8-37 de esta Recopilación, esto es, los contratos que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el usuario final.

c) Créditos contingentes que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, deben incluirse en las partidas 1605, 1610, 1615, 1620, 1655 y 1660. Incluye, en consecuencia, las colocaciones contingentes que corresponden a: emisión de boletas de garantía, otorgamiento de avales y fianzas, emisión de cartas de crédito y confirmaciones de cartas de crédito. Las confirmaciones de cartas de crédito que cumplan las condiciones indicadas en la letra b) del numeral 2.3 precedente, se incluirán en categoría 3.   
                                                   
d) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento a más de 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por unía empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

2.5.- Categoría 5.

En esta categoría deben computarse todos los demás activos no incluidos en las  categorías anteriores. El importe clasificado en esta categoría corresponderá, en consecuencia, al activo total determinado según lo señalado en el N° 1 de de este título, menos los importes de los activos netos clasificados en las categorías anteriores.

3.- Equivalente de crédito de los instrumentos derivados.

Para los efectos de que trata este título, se considerará como activo el equivalente de crédito de los contratos a futuro sobre tasa de interés o sobre tipo de cambio de monedas autorizados por el Banco Central de Chile, de acuerdo con las siguientes instrucciones: