Considerando la creciente integración de la economía chilena con otros países, lo que contribuye a ampliar el mercado de capitales local, esta Superintendencia ha estimado oportuno complementar sus normas en materia de evaluación y clasificación de activos, de manera tal que se consideren también dentro de los estándares establecidos para ese efecto, el control y seguimiento de los eventuales riesgos asociados al fenómeno antes mencionado.
Con ese propósito, mediante la presente Circular se perfeccionan las instrucciones del Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, incorporando como uno de los elementos esenciales para la determinación del riesgo de los préstamos comerciales, el análisis de la exposición a los riesgos financieros que asumen los deudores, particularmente en relación con sus descalces en moneda extranjera y operaciones con instrumentos derivados.
En las visitas que esta Superintendencia realice a partir del presente año, junto con verificar el cumplimiento de las disposiciones específicas incorporadas al Capítulo 8-28, se evaluará la capacidad de las instituciones financieras para identificar, controlar y hacer un seguimiento de los riesgos antes mencionados. Esto último se inserta en la evaluación de la gestión prevista en el artículo 59 de la Ley General de Bancos, descrita en el Capítulo 1-13 de la Recopilación Actualizada de Normas, en lo que toca a la administración del riesgo de crédito y gestión global del proceso de crédito.
De acuerdo con lo antes señalado, se efectúan los siguientes cambios al Capítulo 8-28:
A) Se reemplaza el encabezado del numeral 2.2 del título II por lo siguiente:
"Para evaluar la cartera de créditos comerciales deben utilizarse cinco categorías de clasificación. Los factores básicos para la evaluación son, a lo menos, el comportamiento del deudor, su capacidad de pago y la disponibilidad de garantías que resguarden su deuda.
En la evaluación del comportamiento del deudor se deberá considerar su historial financiero y crediticio, su conducta en el ámbito de los negocios y, en general, todos aquellos antecedentes orientados a tener un conocimiento integral del deudor.
Respecto de la capacidad de pago, su evaluación deberá estar basada en el análisis de las características de su endeudamiento global y en una estimación de los flujos de caja provenientes de la actividad comercial del deudor, incorporando para el efecto distintos escenarios en función de las variables de riesgo claves del negocio. Asimismo, deberán considerarse en forma explícita los posibles efectos de los riesgos financieros a que está expuesto el deudor y que pueden repercutir en su capacidad de pago, tanto en lo que concierne a los descalces en monedas, plazos y tasas de interés de su estructura de balance, como en lo que toca a sus operaciones fuera de balance, particularmente las efectuadas con derivados financieros.
En lo que se refiere a las garantías, para que éstas puedan ser consideradas como una segunda fuente de pago, las instituciones deben asegurarse de que ellas estén legalmente bien constituidas, adecuadamente valorizadas para el efecto y permanentemente disponibles para su ejecución y liquidación.
El análisis en conjunto de los factores antes indicados y los demás que correspondan, debidamente ponderados, permitirá clasificar las obligaciones de un deudor en una de las siguientes categorías de riesgo:"
B) Se sustituye el texto del numeral 2.3.1 del título II por el que sigue:
"Merecen esta clasificación aquellos créditos respecto de los cuales no existe duda acerca de la total recuperación del capital, reajustes e intereses a su vencimiento.
Esta categoría puede ser asignada a deudores que hayan cumplido oportunamente con sus obligaciones y nada indique que dicho comportamiento variará en lo futuro.
Para ello, se requerirá un claro conocimiento por parte de la institución financiera acerca del uso dado a los recursos y del monto y origen de los flujos de ingresos propios con que cuenta el deudor para hacer frente al pago de sus compromisos, así como de los riesgos financieros que enfrenta.
No podrá considerarse dentro de esta categoría a un deudor cuya fuente de pago dependa de la generación de recursos de otras empresas o personas naturales, ni aquél cuyas garantías sean suficientes en monto y liquidez para cancelar con ellas lo adeudado, pero que no cumple con las características antes señaladas."
C) Se modifica el Anexo N° 3 del Capítulo, en el cual se mencionan los elementos de un buen sistema de clasificación de cartera, sustituyéndose la letra ñ) que se refiere a la mantención de un informe actualizado que dé cuenta de una visión completa acerca de los riesgos.
En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 3 y 4 del Capítulo 8-28 y la hoja 2 de su Anexo N° 3, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, debe agregarse a ese Capítulo la hoja N° 4a que se acompaña.