CIRCULAR
BANCOS N° 3.056
FINANCIERAS N° 1.337
Santiago, 18 de mayo de 2000.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 11-6.
Inversiones en sociedades en el país. Modifica y complementa instrucciones.
Esta Superintendencia ha estimado conveniente complementar el Capítulo 11-6 de la Recopilación Actualizada de Normas, a fin de precisar lo siguiente:
a) Que la disolución de una sociedad filial de cobranza de créditos o de asesoría financiera, sólo requiere de una autorización de este Organismo en lo que toca a la disolución de la sociedad, pero no en cuanto a la prestación directa de esos servicios por la matriz, debido a que los bancos están facultados para realizar esas actividades de acuerdo con lo establecido en los N°s. 8 y 17 del artículo 69 de la Ley General de Bancos.
b) Que la prestación, por parte de las sociedades de apoyo al giro, de servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras, no solamente incluye las prestaciones directas a sus socios o accionistas, sino también los servicios prestados a las sociedades filiales y a otras sociedades de apoyo al giro constituidas de acuerdo con los artículos 70 y 74 de la Ley General de Bancos.
En otro orden de cosas, esta Superintendencia ha resuelto hacer extensivas a las sociedades de apoyo al giro las normas relativas a prestaciones de servicios por parte de las instituciones financieras socias o accionistas de aquellas, las que actualmente se circunscriben sólo a la actividad de las sociedades filiales constituidas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley General de Bancos.
De acuerdo con lo señalado, se efectúan los siguientes cambios en el Capítulo 11-6 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se sustituye el numeral 9.4 del título II por el siguiente:
"9.4.- Relaciones entre las sociedades en las cuales participen las instituciones financieras.
Lo dispuesto en los numerales precedentes rige también para las relaciones que mantengan entre sí las distintas sociedades filiales o de apoyo al giro en las cuales participe la misma institución financiera."
B) Se agrega el siguiente número en el título II:
"13.- Realización directa de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos.
El último inciso del artículo 71 de la Ley General de Bancos, faculta a esta Superintendencia para autorizar a las instituciones financieras la realización directa de algunas de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de dicha ley. Para este efecto, su artículo 72 establece los requisitos que deben cumplir las instituciones financieras y que son los mismos que la ley exige para constituir una sociedad filial.
Las actividades que deben ser objeto de una solicitud para desarrollarlas directamente, corresponderán a aquellas que esta Superintendencia, por norma general, haya establecido previamente como susceptibles de incorporarse al giro de las instituciones financieras.
En ese sentido, no se requiere autorización de esta Superintendencia cuando alguna institución financiera desee disolver una sociedad filial de cobranza de créditos a fin de efectuar ella misma esa actividad, puesto que en ese caso la institución ya se encuentra facultada para realizar tales operaciones por el N° 8 del artículo 69 de la Ley General de Bancos. Lo mismo ocurre con las empresas bancarias en relación con el giro de asesoría financiera, previsto en el N° 17 del mencionado artículo 69. En estos casos, en que los giros ya se encuentran autorizados en la propia ley, sólo se deberá solicitar a esta Superintendencia la autorización para la disolución de la sociedad filial de que se trate."
C) Se intercala como segundo párrafo del N° 1 del título III, el siguiente:
"Los servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras que pueden prestar las sociedades de apoyo al giro, comprenden: las prestaciones directas a sus socios o accionistas; los servicios contratados por las sociedades filiales constituidas al amparo del artículo 70 de la Ley General de Bancos; y, las prestaciones a otras sociedades de apoyo al giro."
D) Se agrega al N° 6 del título III el siguiente párrafo final:
"No obstante, las instituciones financieras socias o accionistas podrán prestar servicios a sus sociedades de apoyo al giro, bajo las mismas condiciones establecidas en el N° 9 del título II de este Capítulo.".
En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 10, 13, 14 y 15 del Capítulo 11-6 por las que se adjuntan a esta Circular. Además, debe agregarse a este Capítulo la hoja N° 12a que se acompaña.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 11-6
Pág. 10
Lo anterior no obsta para que las instituciones financieras entreguen en arriendo a una empresa filial el uso de parte de sus oficinas para que ella ejerza su giro, siempre que se mantenga una clara separación material respecto de las dependencias en que opera la matriz, que evite confusiones de las actividades, de tal manera que la institución no tenga alguna responsabilidad por las operaciones de su filial ni el público pueda entender que la asume.
9.3.- Contratos de prestación de servicios.
Las prestaciones señaladas en los numerales 9.1 y 9.2 precedentes podrán realizarse siempre que existan contratos previamente suscritos por las partes, en los cuales se detallen claramente los servicios que se prestarán.
Los precios deberán pactarse de acuerdo con las condiciones imperantes en el mercado para prestaciones similares o estar en relación con los costos asociados.
Las partes deberán mantener un riguroso control contable de los ingresos y gastos, debiendo establecerse en los contratos que los cobros se realizarán con la pormenorización necesaria para ese efecto.
9.4.- Relaciones entre las sociedades en las cuales participen las instituciones financieras.
Lo dispuesto en los numerales precedentes rige también para las relaciones que mantengan entre sí las distintas sociedades filiales o de apoyo al giro en las cuales participe la misma institución financiera.
9.5.- Sanciones.
El incumplimiento de los resguardos y restricciones previstos en los numerales anteriores podrá dar lugar a la medida de suspensión de la actividad específica sobre la que recae la infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley General de Bancos.
Capítulo 11-6
Pág. 12a
13.- Realización directa de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos.
El último inciso del artículo 71 de la Ley General de Bancos, faculta a esta Superintendencia para autorizar a las instituciones financieras la realización directa de algunas de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de dicha ley. Para este efecto, su artículo 72 establece los requisitos que deben cumplir las instituciones financieras y que son los mismos que la ley exige para constituir una sociedad filial.
Las actividades que deben ser objeto de una solicitud para desarrollarlas directamente, corresponderán a aquellas que esta Superintendencia, por norma general, haya establecido previamente como susceptibles de incorporarse al giro de las instituciones financieras.
En ese sentido, no se requiere autorización de esta Superintendencia cuando alguna institución financiera desee disolver una sociedad filial de cobranza de créditos a fin de efectuar ella misma esa actividad, puesto que en ese caso la institución ya se encuentra facultada para realizar tales operaciones por el N° 8 del artículo 69 de la Ley General de Bancos. Lo mismo ocurre con las empresas bancarias en relación con el giro de asesoría financiera, previsto en el N° 17 del mencionado artículo 69. En estos casos, en que los giros ya se encuentran autorizados en la propia ley, sólo se deberá solicitar a esta Superintendencia la autorización para la disolución de la sociedad filial de que se trate.
Capítulo 11-6
Pág. 13
III.- SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO.
1. - Sociedades de apoyo al giro de las instituciones financieras.
Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras que participen en ellas, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de su giro.
Los servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras que pueden prestar las sociedades de apoyo al giro, comprenden: las prestaciones directas a sus socios o accionistas; los servicios contratados por las sociedades filiales constituidas al amparo del artículo 70 de la Ley General de Bancos; y, las prestaciones a otras sociedades de apoyo al giro.
El giro específico de estas sociedades es materia de autorización por parte de la Superintendencia y en todo caso, de acuerdo con la ley, ese giro no puede incluir la captación de dinero del público. Las actividades que ha autorizado este Organismo para empresas de apoyo al giro se describen en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
2.- Constitución y participación en sociedades de apoyo al giro.
Para constituir una sociedad de apoyo al giro, las que podrán ser sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, los bancos y sociedades financieras requerirán de la autorización expresa de este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha sociedad. Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá de la aprobación de esta Superintendencia.
Para solicitar la autorización correspondiente, las instituciones financieras interesadas deberán entregar a esta Superintendencia los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 3 de este Capítulo.
Capitulo 11-6
Pág. 14
Las sociedades de apoyo al giro podrán ser constituidas con la participación de una o más instituciones financieras. En cualquier caso, excepcionalmente podrá autorizarse la participación como socios minoritarios a entidades que no sean bancos, sociedades financieras ni filiales de los mismos, si se demuestra a este Organismo que ello resultará ventajoso para las instituciones financieras que participan.
Cada vez que se desee incorporar un nuevo socio o accionista, la sociedad deberá solicitar autorización a esta Superintendencia.
3.- Disminución de la participación en una empresa de apoyo.
Para la enajenación total o parcial de la participación que una institución financiera mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso en ese sentido. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de una institución financiera en una empresa de apoyo.
4.- Entidades cuyos giros se aluden en otras disposiciones y que pueden constituirse como sociedades de apoyo al giro.
Si bien la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos permite la constitución de sociedades filiales cuyo giro consista en la custodia o transporte de valores, o en la cobranza de créditos, ello no es óbice para constituir sociedades de apoyo al giro con esos objetos sociales, al amparo del artículo 74. Asimismo, la opción de constituir una filial operadora de tarjetas de crédito no resulta incompatible con la posibilidad de que las instituciones financieras constituyan una sociedad de apoyo al giro que realice esa actividad.
El artículo 51 de la Ley N° 18.876 faculta a los, bancos y sociedades financieras para invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores al amparo de esa ley. Para ese efecto, esta Superintendencia ha autorizado la participación en la propiedad a través de una empresa de apoyo
al giro.
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5.- Fiscalización de las sociedades de apoyo.
Las sociedades a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Bancos quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, deben ceñirse a las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.
Las sociedades de apoyo al giro deben enviar a esta Superintendencia para efectos de fiscalización, la información establecida en las normas generales o instrucciones específicas impartidas a dichas sociedades, las que comprenden, entre otras, la exigencia de remitir estados de situación en forma periódica.
6.- Administración y funcionamiento de las sociedades de apoyo al giro.
No existe inconveniente para que los directores o los empleados de las instituciones financieras participantes, sean directores de una sociedad de apoyo al giro.
Las sociedades a que se refiere este título deberán tener gerente, personal, local, equipamiento y servicios independientes de sus entidades financieras propietarias.
No obstante, las instituciones financieras socias o accionistas podrán prestar servicios a sus sociedades de apoyo al giro, bajo las mismas condiciones establecidas en el N° 9 del título II de este Capítulo.
7.- Restricciones en las inversiones de las sociedades de apoyo al giro.
Por tratarse de sociedades con giro exclusivo, las empresas de apoyo de bancos y sociedades financieras no podrán tener entre sus activos acciones o derechos en otras sociedades, salvo que ello sea imprescindible para el desarrollo de su giro. En este caso la sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia, para cuyo efecto se presentará una solicitud informando de las razones por las cuales la inversión es imprescindible.