Esta Superintendencia ha estimado conveniente complementar el Capítulo 11-6 de la Recopilación Actualizada de Normas, a fin de precisar lo siguiente:

a) Que la disolución de una sociedad filial de cobranza de créditos o de asesoría  financiera, sólo requiere de una autorización de este Organismo en lo que toca  a la disolución de la sociedad, pero no en cuanto a la prestación directa de esos servicios por la matriz, debido a que los bancos están facultados para  realizar esas actividades de acuerdo con lo establecido en los N°s. 8 y 17 del  artículo 69 de la Ley General de Bancos.

b) Que la prestación, por parte de las sociedades de apoyo al giro, de servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras, no solamente incluye las prestaciones directas a sus socios o accionistas, sino también los servicios prestados a las sociedades filiales y a otras sociedades  de apoyo al giro constituidas de acuerdo con los artículos 70 y 74 de la Ley  General de Bancos.

En otro orden de cosas, esta Superintendencia ha resuelto hacer extensivas a las sociedades de apoyo al giro las normas relativas a prestaciones de servicios por parte de las instituciones financieras socias o accionistas de aquellas, las que actualmente se circunscriben sólo a la actividad de las sociedades filiales constituidas de acuerdo con el artículo 70 de la Ley General de Bancos.

De acuerdo con lo señalado, se efectúan los siguientes cambios en el Capítulo 11-6 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se sustituye el numeral 9.4 del título II por el siguiente:

"9.4.- Relaciones entre las sociedades en las cuales participen las instituciones financieras.

Lo dispuesto en los numerales precedentes rige también para las relaciones que mantengan entre sí las distintas sociedades filiales o de apoyo al giro en las cuales participe la misma institución financiera."

B) Se agrega el siguiente número en el título II:

"13.- Realización directa de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos.

El último inciso del artículo 71 de la Ley General de Bancos, faculta a esta Superintendencia para autorizar a las instituciones financieras la realización directa de algunas de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de dicha ley. Para este efecto, su artículo 72 establece los requisitos que deben cumplir las instituciones financieras y que son los mismos que la ley exige para constituir una sociedad filial.

Las actividades que deben ser objeto de una solicitud para desarrollarlas directamente, corresponderán a aquellas que esta Superintendencia, por norma general, haya establecido previamente como susceptibles de incorporarse al giro de las instituciones financieras.

En ese sentido, no se requiere autorización de esta Superintendencia cuando alguna institución financiera desee disolver una sociedad filial de cobranza de créditos a fin de efectuar ella misma esa actividad, puesto que en ese caso la institución ya se encuentra facultada para realizar tales operaciones por el N° 8 del artículo 69 de la Ley General de Bancos. Lo mismo ocurre con las empresas bancarias en relación con el giro de asesoría financiera, previsto en el N° 17 del mencionado artículo 69. En estos casos, en que los giros ya se  encuentran autorizados en la propia ley, sólo se deberá solicitar a esta Superintendencia la autorización para la disolución de la sociedad filial de que se trate."

C) Se intercala como segundo párrafo del N° 1 del título III, el siguiente:

"Los servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras que pueden prestar las sociedades de apoyo al giro,  comprenden: las prestaciones directas a sus socios o accionistas; los servicios contratados por las sociedades filiales constituidas al amparo del artículo 70 de la Ley General de Bancos; y, las prestaciones a otras sociedades de apoyo al giro."

D) Se agrega al N° 6 del título III el siguiente párrafo final:

"No obstante, las instituciones financieras socias o accionistas podrán prestar servicios a sus sociedades de apoyo al giro, bajo las mismas condiciones establecidas en el N° 9 del título II de este Capítulo.".

En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 10, 13, 14 y 15 del Capítulo 11-6 por las que se adjuntan a esta Circular. Además, debe agregarse a este Capítulo la hoja N° 12a que se acompaña.