CIRCULAR
BANCOS      N° 3.061
FINANCIERAS N° 1.342
Santiago, 28 de junio de 2000.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 10-1.

Bienes recibidos o adjudicados en pago de obligaciones.
De conformidad con lo establecido en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, la prórroga del plazo para la enajenación de los bienes recibidos o adjudicados en pago a que se acojan las instituciones financieras, amparadas en las normas de carácter general impartidas por esta Superintendencia y que constan en el Capítulo 10-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, queda sujeta al castigo del importe en que dichos bienes se encuentren registrados en el activo de la respectiva institución financiera.

Esta Superintendencia ha resuelto modificar sus normas impartidas sobre la materia, de tal forma que, en lo futuro, el castigo de los bienes podrá efectuarse en parcialidades mensuales calculadas en función de los meses fijados para la prórroga.

Como consecuencia de lo recién indicado, se imparten las siguientes instrucciones:


1.- Modificaciones al Capítulo 10-1 de la Recopilación Actualizada de Normas.

A) Se sustituye el penúltimo párrafo del numeral 4.2 del título I por el siguiente:

"Para hacer uso del plazo adicional de que se trata,las Instituciones financieras deberán castigar contablemente los respectivos bienes. Dicho castigo podrá efectuarse en tantas parcialidades mensuales iguales y sucesivas, como sea el número de meses fijado para la prórroga."

B) Se sustituye el último párrafo del N° 7 del título III por el siguiente:

"Los castigos efectuados en cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo inciso del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se harán de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.2 del título I de este Capítulo y sus resultados se informarán en la cuenta "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 6315. Para contabilizar la venta de un bien cuyo valor se encuentre parcialmente castigado, el monto remanente registrado en el activo se tratará como costo de la venta.".



2.- Otras disposiciones.

Las nuevas instrucciones sobre castigos de los bienes recibidos o adjudicados en pago, se aplicarán solamente a aquellos bienes que a partir de la fecha de esta Circular, se acojan a la prórroga autorizada por esta Superintendencia para su enajenación.

Se suspende, hasta nuevas instrucciones, el envío del archivo E02.

Sírvase reemplazar las hojas N°s. 3 y 10 del Capítulo 10-1, por las que se adjuntan.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 10-1
Pág. 3

4.- Plazos para enajenar los bienes recibidos o adjudicados en pago.

4.1.- Plazos.

Los bienes recibidos o adjudicados en pago deben ser enajenados dentro del plazo de un año contado desde la fecha de adquisición, salvo que se trate de acciones, en cuyo caso la ley dispone un plazo de seis meses a contar desde la fecha de adquisición.

Para todos los efectos, se considerará como fecha de adquisición o de enajenación, la fecha en que sea firmada la correspondiente escritura. Sin embargo, en caso de que existan situaciones legales que impidan perfeccionar la adjudicación respectiva como, por ejemplo, embargos o prohibiciones de celebrar actos o contratos, podrá considerarse como fecha de adquisición aquélla en que quede resuelto el problema de que se trate, debiendo mantenerse a disposición de esta Superintendencia los antecedentes que justifiquen tal determinación.

4.2.- Plazo adicional.

No obstante lo señalado en el numeral 4.1 anterior, las instituciones financieras dispondrán de un plazo adicional de hasta dieciocho meses contado desde el vencimiento del plazo allí indicado exclusivamente cuando se presenten los siguientes casos justificados:

i) exista una prohibición judicial para enajenar el bien;

ii) la institución financiera haya entablado un juicio para obtener la restitución o desalojo del bien; o,

iii) sea necesario obtener el alzamiento de un gravamen o efectuar reparaciones o terminaciones para obtener un mejor precio de venta para un bien, siempre que el tiempo necesario al efecto sea superior a doce meses.

Para hacer uso del plazo adicional de que se trata, las instituciones financieras deberán castigar contablemente los respectivos bienes. Dicho castigo podrá efectuarse en tantas parcialidades mensuales iguales y sucesivas, como sea el número de meses fijado para la prórroga.

Capítulo 10-1
Pág. 10

7.- Castigos.

Los bienes recibidos o adjudicados en pago no serán objeto de castigos contables, salvo para hacer uso del plazo adicional a que se refiere el numeral 4.2 del título I de este Capítulo, en cuyo caso, conforme a la ley, el castigo es obligatorio.

Los deterioros físicos o desvalorizaciones de cualquier naturaleza que pueda sufrir un bien, serán reconocidos por la vía de incrementar el monto de la provisión por sobrevaloración a que se refiere el N° 2 de este título, lo que en ningún caso exime a la institución financiera de la obligación de enajenar dentro de los plazos establecidos o de mantenerse dentro del margen legal a que se ha hecho referencia anteriormente. Si la institución financiera se deshace de bienes sin valor comercial conforme a lo indicado en el numeral 4.3 del título I de estas normas, procederá a efectuar, en esa oportunidad, la correspondiente rebaja del activo, empleando para el efecto las provisiones constituidas.

Los castigos efectuados en cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo inciso del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se harán de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.2 del título I de este Capítulo y sus resultados se informarán en la cuenta "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 6315. Para contabilizar la venta de un bien cuyo valor se encuentre parcialmente castigado, el monto remanente registrado en el activo se tratará como costo de la venta.