1.- Modificaciones al Capítulo 10-1 de la Recopilación Actualizada de Normas.

A) Se sustituye el penúltimo párrafo del numeral 4.2 del título I por el siguiente:

"Para hacer uso del plazo adicional de que se trata,las Instituciones financieras deberán castigar contablemente los respectivos bienes. Dicho castigo podrá efectuarse en tantas parcialidades mensuales iguales y sucesivas, como sea el número de meses fijado para la prórroga."

B) Se sustituye el último párrafo del N° 7 del título III por el siguiente:

"Los castigos efectuados en cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo inciso del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se harán de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.2 del título I de este Capítulo y sus resultados se informarán en la cuenta "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 6315. Para contabilizar la venta de un bien cuyo valor se encuentre parcialmente castigado, el monto remanente registrado en el activo se tratará como costo de la venta.".