CIRCULAR
BANCOS      N° 3.064
FINANCIERAS N° 1.345
Santiago,7 de julio de 2000.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 7-1.

Tasa máxima convencional. Modifica instrucciones.

A partir de la próxima publicación de las tasas de interés para los efectos previstos en la Ley N° 18.010 sobre interés máximo convencional, esta Superintendencia separará en dos tramos las tasas para las operaciones no  reajustables hasta 89 días, siguiendo un criterio similar al aplicado para las tasas de operaciones a 90 días o más, con la diferencia de que la separación según el monto de los créditos quedará establecida entre operaciones hasta 5.000 U.F. y créditos superiores a ese equivalente.

De acuerdo con lo anterior, se efectúan los siguientes cambios en el título I del Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se sustituyen los dos últimos párrafos del numeral 6.1 por lo que sigue:

"Dichas tasas de interés corresponden a los siguientes tipos de operaciones:

a) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a plazos no superiores a 89 días, que exceden el equivalente de 5.000 unidades de fomento.

b) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a plazos no superiores a 89 días, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento.

c) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento.

d) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 5.000  y superiores al equivalente de 200 unidades de fomento.

e) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento.

f) Créditos reajustables en moneda chilena.

g) Créditos en dólares de EE.UU. de América o expresados en moneda extranjera.

Los montos en unidades de fomento señalados en estos literales, se refieren al importe inicial del crédito, calculado de acuerdo con el valor de la unidad de fomento a la fecha de la convención."

B) En el encabezamiento del numeral 6.2.3, se reemplaza la locución "las letras a), b), c), y d) del", por el artículo "el".

C) Se sustituye el primer párrafo de la letra b) del numeral 6.2.3, por el siguiente:

"Cuando se pacte una operación de crédito de dinero en moneda chilena no reajustable, pagadero en su totalidad dentro de los 89 días siguientes a la operación, la tasa de interés no podrá exceder de la correspondiente tasa máxima vigente para las operaciones a menos de 90 días, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) siguiente. Del mismo modo, cuando la totalidad del capital deba pagarse a 90 días o más, la tasa queda limitada por el respectivo interés máximo convencional fijado para ese plazo.".

En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s 10, 12  y 13 del Capítulo 7-1, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 7-1
Pág. 10

Dichas tasas de interés corresponden a los siguientes tipos de operaciones:

a) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a plazos no superiores a 89 días, que exceden el equivalente de 5.000 unidades de fomento.

b) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a plazos no superiores a 89 días, inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento.

c) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento.

d) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 5.000  y superiores al equivalente de 200 unidades de fomento.

e) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento.

f) Créditos reajustables en moneda chilena.

g) Créditos en dólares de EE.UU. de América o expresados en moneda extranjera.

Los montos en unidades de fomento señalados en estos literales, se refieren al importe inicial del crédito, calculado de acuerdo con el valor de la unidad de fomento a la fecha de la convención.

6.2.- Tasa máxima que se puede pactar en las operaciones de crédito de dinero.

De acuerdo con la ley, no puede estipularse un interés que exceda el interés máximo convencional, esto es, el interés corriente que corresponda, aumentado en un 50%, salvo que se trate de las siguientes operaciones que quedaron con libertad de intereses por la Ley N° 19.528: i) las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras extranjeras o internacionales;
ii); las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior; iii) las pactadas entre el Banco Central de Chile y las instituciones financieras; y, iv); todas aquellas en que el deudor sea un banco o sociedad financiera.

Capítulo 7-1
Pág. 12

Asimismo, en concordancia con lo señalado en el numeral 6.2.1 precedente y con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.010, para el período de mora es posible pactar la tasa de interés máxima convencional vigente en la fecha de la convención (tasa fija que, además, es conocida numéricamente al momento del pacto) o la que rija durante la mora (tasa variable).

Si para el período de mora no se hubiere pactado en forma precisa la aplicación de la tasa de interés, en el sentido de referirse a la "máxima convencional" sin especificar si se trata de una tasa fija o de una variable (esto es, la que se encuentre vigente durante la convención o la que rija durante el período de mora), deberán cobrarse estos intereses de acuerdo con la tasa máxima convencional que rija durante el período de mora, siguiendo la norma que para un caso similar da el antes citado artículo 16. Se entiende, en este caso, que la tasa variable que rige durante el período de mora puede representar, según la duración dé éste, más de una tasa numérica, debiendo utilizarse cada una de ellas para su respectivo lapso de vigencia dentro del período de mora.

Por último, viene al caso recordar que si no se pacta tasa alguna para el período de mora ni se establece estipulación en contrario, corresponde cobrar el interés corriente para la operación de que se trate, desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 16 de la Ley N° 18.010.

6.2.3.- Aplicación de las tasas para operaciones en moneda chilena no reajustable.

Para establecer cuál es la tasa de interés máximo convencional que rige para las operaciones en moneda chilena no reajustable, de acuerdo con su plazo y monto según lo indicado en el numeral 6.1, deberán seguirse las siguientes reglas:

a) Operaciones sin plazo de vencimiento.

Al tratarse de pagarés a la vista u otras operaciones sin plazo de vencimiento, como es el caso, por ejemplo, de los sobregiros en cuenta corriente no pactados, debe considerarse la tasa de interés correspondiente a los créditos pagaderos a un plazo inferior a 90 días.

Capitulo 7-1
Pág. 13

b) Operaciones con vencimientos hasta 89 días y a 90 días o más.

Cuando se pacte una operación de crédito de dinero en moneda chilena no reajustable, pagadero en su totalidad dentro de los 89 días siguientes a la operación, la tasa de interés no podrá exceder de la correspondiente tasa máxima vigente para las operaciones a menos de 90 días, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) siguiente. Del mismo modo, cuando la totalidad del capital deba pagarse a 90 días o más, la tasa queda limitada por el respectivo interés máximo convencional fijado para ese plazo.

En el caso de operaciones pagaderas en cuotas, en las que una o más de ellas venzan dentro de los primeros 89 días de vigencia del crédito y  otras después de ese plazo, se deberá calcular el plazo promedio ponderado del total del crédito, a fin de determinan si la tasa cobrada debe enmarcarse dentro del interés máximo convencional referido a operaciones hasta 89 días, o bien dentro del límite respectivo para operaciones a 90 días o más.

El plazo promedio ponderado se obtendrá multiplicando el importe de cada cuota de amortización de capital por su plazo, expresado en días o meses, según las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas multiplicaciones y el resultado de esa suma se dividirá por el importe total, del préstamo. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado. Para los fines de establecer este plazo, se considerarán solamente los vencimientos en que deba efectuar se una amortización de capital, no tomándose en cuenta, por consiguiente, los servicios de intereses que se hubieren pactado.

c) Líneas de crédito y sobregiros pactados.

La tasa máxima que se puede cobrar por los créditos que se originen por una línea de crédito previamente pactada, como asimismo por aquellos otorgados en la forma de sobregiros pactados en cuenta corriente, se establecerá en función del tiempo que se hubiere pactado para hacer uso de la línea o sobregirar la cuenta corriente, y del monto máximo autorizado.