CIRCULAR
BANCOS N° 3.069
FINANCIERAS N° 1.350
Santiago, 25 de julio de 2000.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 4-2.
Reserva técnica artículo 65 de la Ley General de Bancos. Modifica instrucciones.
El Capítulo 4-2 de la Recopilación Actualizada de Normas contiene una mención de cada uno de los tipos de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile susceptibles de utilizarse para constituir reserva técnica. Debido que en la actualidad ese detalle carece de justificación, mediante la presente Circular se suprime y se efectúan, además, algunos cambios en el ordenamiento de los textos que no implican innovaciones a las disposiciones actualmente vigentes sobre la materia.
Según lo descrito, se introducen los siguientes cambios en el texto del título I del Capítulo 4-2:
A) Se reemplaza el quinto párrafo del N° 5 por el siguiente:
"Asimismo, la reserva técnica podrá enterarse con documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, según lo indicado en el numeral 5.3 de este título.".
B) Se suprimen los párrafos sexto, octavo y último del N° 5 antes mencionado, cuyo contenido se incorpora en el nuevo texto del numeral 5.3, a la vez que se reemplazan los numerales 5.3 y 5.4 por el siguiente:
"5.3.-Documentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.
La reserva técnica podrá constituirse con los documentos emitidos por el Banco Central de Chile, para cuyo vencimiento total o parcial no falten más de noventa días. También podrán mantener como reserva técnica los pagarés ordinarios, descontables o reajustables, emitidos por la Tesorería General de la República, cuando cumplan esas mismas condiciones relativas a su vencimiento.
Cuando los documentos sean pagaderos en cuotas, sólo se considerará como reserva técnica mantenida el importe de capital de dichos documentos, que se percibirá dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se realice el cómputo de esa reserva, sin perjuicio de agregar los intereses efectivamente devengados hasta esta última fecha.
Las instituciones financieras que declaren mantener el total o parte de la reserva técnica constituida en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, deberán estar en posesión material de los respectivos instrumentos, a menos que se encuentren depositados en custodia en el Instituto Emisor o en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876.
La adquisición de los instrumentos que se destinen a reserva técnica deberá hacerse en forma pura y simple, por documentos completos o por traspaso a la posición mantenida en una empresa de depósito y custodia de valores, no siendo admisible que se realice su compra con pactos de cualquier naturaleza. Mientras los documentos de que se trata se computen como reserva técnica, las instituciones financieras no podrán realizar transacción alguna sobre esos valores.".
C) En el N° 9 se suprime la locución "especiales u ordinarios".
En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 4, 5, 6, 7 y 8 del Capítulo 4-2, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 4-2
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5.- Forma y oportunidad de constituir la reserva técnica.
Las instituciones financieras que deban constituir reserva técnica podrán hacerlo el mismo día en que se origina su exigibilidad o bien al cierre de las operaciones del día hábil bancario inmediatamente siguiente.
En todo caso, cuando una institución financiera opte por constituir su reserva técnica en forma diferida de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente, deberá mantener esa modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 10.2 de este título, y sólo podrá cambiarla con autorización previa de esta Superintendencia.
Dicha reserva técnica podrá enterarse con los siguientes recursos registrados, conforme a las normas vigentes, en cuentas de las partidas 1005 y 1010:
a) Billetes y monedas de curso legal en el país o monedas extranjeras sujetas a posición de cambio, que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa, en tránsito al Banco Central de Chile o en custodia en empresas transportadoras de valores.
b) Depósitos a la vista en el Banco Central de Chile, con excepción de los fondos depositados en la cuenta especial destinada a cubrir el encaje de que trata el título IV del Capítulo 4-1 de esta Recopilación.
c) Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile.
d) Depósitos mantenidos en el Banco Central de Chile según Capítulo IV.B.8.7 del Compendio de Normas Financieras, registrados en la cuenta "Depósitos de liquidez".
Capítulo 4-2
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Por consiguiente, podrán considerarse para reserva técnica todos los saldos que deben incluirse en las partidas 1005 y 1010, con excepción de los correspondientes a monedas de libre disposición y los importes de las cuentas "Caja en custodia en otras entidades financieras." y "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705".
Asimismo, la reserva técnica podrá enterarse con documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, según lo indicado en el numeral 5.3 de este título.
Los saldos de dinero efectivo disponibles en caja, en moneda chilena o extranjera, que se computen para enterar la reserva técnica, así como los saldos de cuentas corrientes o los depósitos especiales mantenidos en el Banco Central de Chile que las instituciones financieras destinen a estos fines, no servirán, en la fecha en que se imputen a la reserva técnica, para dar cumplimiento a la obligación de encaje establecida en el artículo 63 de la Ley General de Bancos.
5.1.- Saldos en moneda extranjera de caja y de cuentas corrientes mantenidas en el Banco Central de Chile.
Los saldos en billetes y monedas extranjeras, mantenidos en caja, así como los saldos de las cuentas corrientes con el Banco Central de Chile en esas monedas, que las entidades financieras computen para la reserva técnica, serán considerados por su equivalente en moneda chilena calculado al tipo de cambio de representación contable vigente, fijado periódicamente por esta Superintendencia.
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5.2.- Depósitos constituidos específicamente en el Banco Central de Chile para reserva técnica.
No obstante que las entidades financieras pueden cumplir la exigencia de reserva técnica entre otros, con los saldos que mantienen en sus cuentas corrientes con el Banco Central de Chile, podrán hacerlo también mediante depósitos especiales en pesos, moneda chilena, enterados exclusivamente con ese objeto en el Instituto Emisor.
5.3.- Documentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.
La reserva técnica podrá constituirse con los documentos emitidos por el Banco Central de Chile, para cuyo vencimiento total o parcial no falten más de noventa días. También podrán mantener como reserva técnica los pagarés ordinarios, descontables o reajustables, emitidos por la Tesorería General de la República, cuando cumplan esas mismas condiciones relativas a su vencimiento.
Cuando los documentos sean pagaderos en cuotas, sólo se considerará como reserva técnica mantenida el importe de capital de dichos documentos, que se percibirá dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se realice el cómputo de esa reserva, sin perjuicio de agregar los intereses efectivamente devengados hasta esta última fecha.
Las instituciones financieras que declaren mantener el total o parte de la reserva técnica constituida en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, deberán estar en posesión material de los respectivos instrumentos, a menos que se encuentren depositados en custodia en el Instituto Emisor o en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876.
Capítulo 4-2
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La adquisición de los instrumentos que se destinen a reserva técnica deberá hacerse en forma pura y simple, por documentos completos o por traspaso a la posición mantenida en una empresa de depósito y custodia de valores, no siendo admisible que se realice su compra con pactos de cualquier naturaleza. Mientras los documentos de que se trata se computen como reserva técnica, las instituciones financieras no podrán realizar transacción alguna sobre esos valores.
6.- Exención de encaje de las obligaciones afectas a reserva técnica.
Las obligaciones por las cuales las instituciones financieras deban enterar la reserva técnica de que se trata, están exentas de constituir encaje. Al respecto las instituciones financieras deben tener presente lo señalado en el N° 1 del título III del presente capítulo.
7.- Inembargabilidad y prohibición de gravar los títulos y depósitos de reserva técnica.
Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República con los que las instituciones financieras cumplan la reserva técnica de que se trata, no podrán ser gravados en forma alguna mientras sean constitutivos de esa reserva. Asimismo, los referidos títulos y los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad de enterar la reserva técnica, no podrán ser objeto de embargo ni de medidas precautorias, en tanto se encuentren formando parte de ella.
8.- Exigencia diaria de cumplir con la reserva técnica.
La obligación de mantener la reserva técnica, ya sea que se constituya con el desfase que se indicó en el N°5 precedente o en el mismo día en que se produce la exigibilidad, deberá cumplirse por cada día hábil bancario en que las obligaciones a que se refiere el número 2 de este título I, deducidos los importes que se indican en el número 4 del mismo título, excedan de 2,5 veces el capital pagado y reservas de la institución.
Capitulo 4-2
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En consecuencia, todas las entidades financieras deberán llevar en forma diaria el cómputo de sus obligaciones a la vista y aquéllas a plazo a las que les falten diez días o menos para hacerse efectivas, según lo establecido en el número 2 del presente título.
9.- Cobro de los documentos emitidos por el Banco Central de Chile.
El rescate de los documentos emitidos por el Banco Central de Chile con que se constituya el total o parte de la reserva técnica, se efectuará por el valor del saldo del capital adeudado, más los intereses y reajustes calculados hasta la fecha de cobro y serán pagados al solo requerimiento de la institución financiera titular de esos instrumentos, cuando ésta se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párrafos 2° y 3° del título XV de la Ley General de Bancos, esto es, que se presenten proposiciones de convenio a los acreedores o se decrete la liquidación forzosa de la institución.
10.- Déficit de reserva técnica.
10.1.- Obligación de informar el déficit de reserva técnica.
Cuando una institución financiera registre un déficit de reserva técnica, el Gerente General deberá comunicar este hecho, por escrito, a esta Superintendencia, dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se hubiere registrado el déficit. En la misma comunicación deberá indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la reserva técnica exigida.