CIRCULAR
BANCOS      N° 3.071
FINANCIERAS N° 1.352
Santiago,28 de julio de 2000.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-3.

Límites de crédito artículo 84 de la Ley General de Bancos. Modifica instrucciones.

Las actuales disposiciones que regulan las compras masivas de documentos representativos de crédito de dinero, especifican ciertas circunstancias que determinan que el cedente de tales créditos sea considerado deudor directo de ellos ante la institución que los adquiere, para los efectos de la aplicación de los márgenes individuales de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Entre esas circunstancias se contempla la que garantice la recuperación total o parcial de los créditos por parte del cedente o la sustitución por otros documentos, en caso de morosidad u otros motivos, como también cuando se convenga que la institución financiera retenga una parte del precio pagado, superior al 10% de éste, para responder de aquellos créditos adquiridos que resulten impagos.

En consideración a que el riesgo de los créditos que se adquieren en esa modalidad puede resultar en ciertos casos mayor que el citado 10%, como puede ocurrir cuando se trata de compras masivas a establecimientos comerciales, y con el fin de que las instituciones financieras puedan mantener una mejor cobertura para los créditos que resulten impagos, esta Superintendencia ha resuelto elevar dicho porcentaje al 25% del precio total pagado por los créditos adquiridos.

Para los efectos antedichos se reemplaza en la letra c) del numeral 4.2 del título II del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, el guarismo "10" por "25".

En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 11a del Capítulo 12-3, por la que se adjunta a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 12-3
Pág. 11 a

En todo caso, si la institución financiera adquiere en forma masiva documentos representativos de crédito de dinero, el cedente debe considerarse deudor directo, aun cuando los endosos se hayan efectuado sin responsabilidad, si ocurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) La institución financiera no efectúe una calificación de cada uno de los deudores de los créditos comprendidos en la cesión.

b) El cedente se encargue, directamente o a través de un tercero, de la cobranza de los créditos cedidos. Sin embargo, no se considerará al cedente como deudor directo por esta sola circunstancia, cuando el encargo de cobranza hecho a él o a un tercero, contemple condiciones que aseguren a la institución financiera cesionaria un irrestricto control sobre la gestión y resultado de la cobranza y la oportuna entrega de los importes recaudados, de modo que la administración de la cobranza sea semejante a la que ejercería ella misma.

c) Se establezca alguna condición que garantice la recuperación total o parcial de los créditos o la sustitución por otros documentos, en caso de morosidad u otras circunstancias. No obstante, no será motivo para calificar al cedente como deudor directo, el hecho que se convenga que la institución financiera retenga una parte del precio pagado por la adquisición de los créditos de que se trate, para responder de aquellos créditos adquiridos que resulten impagos, siempre que la retención del importe correspondiente se haga al momento de pagar el precio de los créditos adquiridos, que dicho importe no exceda del 25% del precio total pagado por los créditos en cada oportunidad, y que estos recursos se mantengan depositados a favor del cedente, con instrucciones de éste de pagar con cargo al mismo, los créditos que de esa adquisición resulten impagos. Una vez vencido el último de los documentos de la adquisición a que corresponda la retención, el importé sobrante que quedare de ésta será entregado al cedente, no siendo procedente dejarlo en depósito para responder de otras compras de cartera.