Las actuales disposiciones que regulan las compras masivas de documentos representativos de crédito de dinero, especifican ciertas circunstancias que determinan que el cedente de tales créditos sea considerado deudor directo de ellos ante la institución que los adquiere, para los efectos de la aplicación de los márgenes individuales de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Entre esas circunstancias se contempla la que garantice la recuperación total o parcial de los créditos por parte del cedente o la sustitución por otros documentos, en caso de morosidad u otros motivos, como también cuando se convenga que la institución financiera retenga una parte del precio pagado, superior al 10% de éste, para responder de aquellos créditos adquiridos que resulten impagos.
En consideración a que el riesgo de los créditos que se adquieren en esa modalidad puede resultar en ciertos casos mayor que el citado 10%, como puede ocurrir cuando se trata de compras masivas a establecimientos comerciales, y con el fin de que las instituciones financieras puedan mantener una mejor cobertura para los créditos que resulten impagos, esta Superintendencia ha resuelto elevar dicho porcentaje al 25% del precio total pagado por los créditos adquiridos.
Para los efectos antedichos se reemplaza en la letra c) del numeral 4.2 del título II del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, el guarismo "10" por "25".
En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 11a del Capítulo 12-3, por la que se adjunta a esta Circular.