CIRCULAR
BANCOS N° 3.077
FINANCIERAS N° 1.355
Santiago, 28 de agosto de 2000.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-8.
Horario bancario. Autoriza extensión del horario de atención normal de público.
De conformidad con las actuales disposiciones sobre horario bancario, las instituciones financieras deben cumplir con un horario obligado de atención del público entre las 9 y las 14 horas en todo el país, salvo en Isla de Pascua, en que las horas de atención son de 8 a 13 horas, hora local, con excepción de los festivos o feriados y del 31 de diciembre de cada año.
Además están facultadas para atender fuera de dicho horario y bajo ciertas condiciones, determinadas operaciones, según se especifica en el Capítulo 1-8 de la Recopilación Actualizada de Normas, que se refiere a la materia.
La mayor demanda de servicios bancarios y la creciente importancia de la actividad financiera en el país, así como la constante diversificación e incremento de esos servicios, ha llevado a esta Superintendencia a revisar las actuales disposiciones que regulan los horarios especiales.
Sobre la base de esas consideraciones, así como también teniendo en cuenta la práctica que al respecto impera en otros países, se ha resuelto autorizar a las instituciones financieras para que amplíen optativamente hasta las 16 horas, de lunes a viernes, la atención integral que se ofrece en el horario obligado de 9 a 14 horas.
De acuerdo con lo anterior, se reemplaza, en la Recopilación Actualizada de Normas, el Capítulo 1-8 antes mencionado.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 1-8 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
HORARIO BANCARIO.
I.- HORARIO OBLIGATORIO DE ATENCION DE PUBLICO.
Conforme a la Resolución N° 47 del, 4 de mayo de 1998 de esta Superintendencia, publicada en el Diario Oficial del 6 de mayo de 1998, los bancos y sociedades financieras deben mantener abiertas sus oficinas para la atención del público, en forma ininterrumpida, desde las 9:00 horas hasta las 14:00 horas de lunes a viernes de cada semana, ambos inclusive, con excepción de los días festivos o feriados y del 31 de diciembre de cada año.
Este horario rige para todas las localidades del país, salvo en Isla de Pascua, en que el horario antes mencionado es desde las 8:00 horas hasta las 13:00 horas, hora insular.
II.- ATENCION AL PUBLICO FUERA DEL HORARIO OBLIGATORIO.
1.- Autorización general para extender la atención integral ofrecida en horario obligatorio.
Las instituciones financieras quedan autorizadas para extender en dos horas el horario de atención integral ofrecido al público en el horario obligatorio a que se refiere el título I.
Las instituciones que se acojan a estas normas para alguna o todas sus oficinas, deberán atender en ellas, de lunes a viernes, ininterrumpidamente desde las 9:00 horas hasta las 16:00 horas (de 8:00 a 15:00 horas en Isla de Pascua).
Capítulo 1-8
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La extensión del horario deberá ser informada al público por medios adecuados de difusión y mediante avisos destacados en las oficinas que atenderán en ese horario.
2.- Autorización general para atender determinadas operaciones en horario especial.
Las instituciones financieras que así lo decidan, podrán prestar determinados servicios después del término del horario obligado o del término de la extensión de éste, siempre que esos servicios no correspondan a: i) recepción de depósitos en cuenta corriente, ii) entrega de importes por el otorgamiento de créditos diferentes a créditos de consumo; o, iii) pago de cheques distintos de aquellos que correspondan a convenios celebrados entre el banco y el cuentacorrentista para pagar en forma regular remuneraciones, dividendos de acciones u otros.
3.- Autorizaciones especiales para atender en horario especial o en días inhábiles.
Cualquier atención al público fuera del horario obligatorio que no se ajuste a lo indicado en los números 1 y 2 precedentes, deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia.
No obstante lo anterior, cuando un banco participe en actividades de beneficencia recibiendo aportes del público mediante depósitos en una
determinada cuenta corriente, podrá atender el recibo de dichos depósitos, en días hábiles o inhábiles, dentro del horario especial que para el efecto determine, siempre que dé aviso a esta Superintendencia con anticipación a la fecha en que ello ocurra.
4.- Fecha y registro de las operaciones cursadas en horario especial.
Las operaciones efectuadas en horario especial según lo previsto en los números 2 y 3 precedentes, deberán llevar la fecha del día en que se cursen en el referido horario.
Capitulo 1-8
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Por otra parte, los comprobantes de contabilidad a que den origen las mencionadas operaciones deberán llevar la leyenda "HORARIO ESPECIAL", impresa o colocada mediante un timbre, y serán registrados el primer día hábil bancario siguiente a la fecha en que se hayan cursado las operaciones correspondientes, sin perjuicio de que en los comprobantes respectivos se estampe el timbre de caja con la fecha en que efectivamente la operación fue presentada y cursada por caja, dentro del horario especial.
5.- Medidas de seguridad.
Será condición necesaria para acogerse a las autorizaciones a que se refiere este título II, que la institución financiera mantengan las medidas de seguridad necesarias para resguardar el normal desarrollo de las actividades.