CIRCULAR
BANCOS N° 3.082
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 12 de octubre de 2000.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 7-6 y 12-13.
Provisiones por riesgo país. Requerimientos patrimoniales y provisiones para créditos hacia el exterior. Modifica instrucciones.
Por la presente Circular y previo informe favorable del Banco Central de Chile, se modifican las normas sobre provisiones por riesgo-país y las disposiciones relativas a requerimientos patrimoniales y provisiones para créditos al exterior.
Los cambios que se introducen en materia de provisiones por riesgo-país, contenidas en el Capítulo 7-6, corresponden a los siguientes:
a) Se deja al criterio del Directorio de cada banco la decisión de exceptuar de la constitución de provisiones por riesgo-país por créditos de comercio exterior y créditos contingentes a menos de un año, como asimismo por otro tipo de operaciones efectuadas con bancos extranjeros a menos de 180 días. Esta posibilidad de exceptuar de provisiones por riesgo-país no alcanza a los créditos que pudieren otorgarse a deudores situados países clasificados en categorías 5 ó 6. En las nuevas normas se define, en términos generales, lo que se entiende por "créditos de comercio exterior" para este efecto, y se refiere tanto a operaciones de comercio exterior chileno como entre terceros países.
b) Se aumentan las inversiones financieras libres de provisión por riesgo-país, pudiendo alcanzar ellas a todos los títulos que se transen en bolsas oficiales situadas en países clasificados a lo menos en categoría BB- o su equivalente, cuando la institución financiera estime que el valor a que se registren contablemente esas inversiones recoje el efecto de riesgo país.
c) Se extiende a otro tipo de garantes la disposición que permite considerar el riesgo del país en que ellos estén domiciliados, admitiéndose cualquier garante que sea una entidad que se encuentre internacionalmente clasificada en grado de inversión. Además, se amplía esta disposición a las compañías de seguro y a los obligados al pago de derivados de crédito, cuando se cubran los efectos del riesgo-país mediante seguros o instrumentos derivados.
f) Por último, se ha estimado necesario precisar el alcance de la regla de excepción que permite aplicar tasas de provisión menores en función de la concentración de activos en un determinado país respecto del patrimonio efectivo del banco.
En lo que se refiere a las normas sobre requerimientos patrimoniales y provisiones para créditos hacia el exterior, contenidas en el Capítulo 12-13, los cambios corresponden principalmente a lo siguiente:
a) Los créditos comerciales que pueden otorgarse bajo ciertos límites sin constituir las provisiones de que tratan esas normas, se han ampliado a las empresas que coticen en bolsas localizadas en países que cuenten con una clasificación no inferior a BB-.
b) Se incorporan dentro de las inversiones financieras sujetas al límite del 20%, fijándose un sublímite de un 10%, todos los instrumentos que no cumplen las condiciones actualmente establecidas y cuyos emisores estén situados en países clasificados al menos en categoría 4 según las disposiciones sobre riesgo-país.
c) Se incorporan precisiones respecto al uso de las tablas para el caso de que un instrumento de corto plazo no se encuentre clasificado. Además, se permite considerar instrumentos clasificados en categoría B o su equivalente, cuando el mismo emisor mantenga vigente títulos clasificados en BB-.
d) Junto con lo anterior, se establece un límite individual para las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por instituciones internacionales a las que se encuentra adherido el Estado de Chile, tal como se ha había hecho ya con los correspondientes a Estados o Bancos Centrales.
De acuerdo con lo descrito, se introducen las modificaciones a los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican a continuación:
1.- Cambios que se introducen al título III del Capítulo 7-6.
A) Se reemplaza el encabezamiento del numeral 1.2 por el que sigue:
"No obstante lo indicado en el numeral precedente, para los activos sujetos al riesgo de un mismo país que se encuentre clasificado en categorías 3, 4 ó 5, los bancos pueden aplicar la tabla que se indica a continuación y que fija esas provisiones en función de la relación entre el total de activos en un mismo país y el patrimonio efectivo del banco:".
B) Se agrega el siguiente párrafo final al numeral 1.2 antes mencionado:
"Se entiende que los activos sujetos a la menor tasa corresponden a operaciones en un mismo país que en su conjunto no superan el 10% del patrimonio efectivo. Las tasas de la segunda columna se aplican a aquellas operaciones que sumadas superan ese 10% pero no exceden el 20%.".
C) Se sustituye la letra b) del N° 2 por la que sigue:
"b) Cuando el garante del crédito sea una entidad calificada en grado de inversión por alguna de las firmas evaluadoras señaladas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, el crédito o la parte de éste cubierta por el garante, según sea el caso, podrá imputarse al riesgo del país en que aquél tenga su domicilio. Se consideran como garantes, para estos efectos, los avalistas, fiadores, deudores solidarios y emisores de cartas de crédito stand by. Esta regla podrá aplicarse también para las operaciones protegidas con seguros o derivados de crédito que cubran los efectos del riesgo país, considerando el país de domicilio y la clasificación de la compañía de seguro o del obligado al pago del instrumento derivado.".
"3.1- Depósitos e inversiones financieras en el exterior.
Incluye los depósitos en cuenta corriente u otros depósitos a la vista mantenidos en el exterior, como asimismo todos los instrumentos que constituyen las inversiones financieras, tales como depósitos a plazo, bonos u otros documentos cuyo deudor directo esté domiciliado en el extranjero.
No obstante, quedarán libres de provisión por riesgo-país aquellos títulos que se coticen en bolsas oficiales de países clasificados a lo menos en categoría BB- o su equivalente, por alguna de las firmas evaluadoras mencionadas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, cuando la institución financiera estime que el valor al que hayan ajustado contablemente esas inversiones según lo previsto en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación, recoge el efecto de riesgo-país.
3.2.- Colocaciones.
Comprende las colocaciones cuyos deudores directos sean personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior.
Con acuerdo del Directorio de la institución en relación con tipos o grupos de operaciones específicas y países con los que se opera, podrán dejarse libres de provisiones por riesgo-país las operaciones pagaderas en moneda extranjera que se encuadren en las definiciones generales que a continuación se indican, siempre que no se trate de operaciones con países clasificados en categorías 5 ó 6 según las reglas de este Capítulo:
a) Colocaciones hasta un año, correspondientes a créditos de comercio exterior. Para este efecto se entiende que corresponden a "créditos de comercio exterior", comprendiendo tanto el comercio exterior chileno como el realizado entre terceros países, lo siguiente:
i) Las operaciones amparadas por cartas de crédito documentarías irrevocables que se encuentren en su etapa contingente; y,
ii) Los financiamientos de operaciones de comercio exterior realizadas con Chile o entre terceros países, asociados al pago del valor de mercadería que haya sido embarcada. Cumplen esta condición, por ejemplo, la negociación de cartas de crédito o la adquisición o descuento de los documentos provenientes de su negociación; el financiamiento a bancos emisores para pagar cartas de crédito negociadas; el pago anticipado de cartas de crédito negociadas a plazo; la adquisición de letras de cambio o pagarés provenientes del pago de operaciones de comercio exterior efectuadas bajo la forma de cobranza; los préstamos otorgados a importadores o exportadores contra presentación de copias de los documentos de embarque, etc.
b) Créditos contingentes hasta un año. Incluye avales y fianzas, cartas de crédito stand by y boletas de garantía.
c) Créditos hasta 180 días, de cualquier tipo, otorgados a bancos que cuenten con una clasificación internacional efectuada por alguna de las firmas señaladas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, cualquiera sea la categoría de riesgo que éstas le hayan asignado.
Los plazos de hasta un año o 180 días a que se refieren los literales precedentes, se refieren al plazo residual para el vencimiento o reembolso de acuerdo con la fecha pactada en el origen de la obligación.
La clasificación internacional indicada en la letra c) , puede referirse a la efectuada a la casa matriz en caso de que el deudor sea una sucursal de un banco situado en otro país.".
2.- Otras modificaciones.
A) Se deroga el título IV "DISPOSICION TRANSITORIA" del CAPITULO 7-6.
B) Se reemplaza el CAPITULO 12-13 por el nuevo texto que se acompaña.
En consecuencia, se reemplazan las hojas del Capítulo 12-13 y la hoja N° 9 y siguientes del Capítulo 7-6.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 7-6
Pág. 9
e) Clasificaciones de evaluadoras de riesgo. En este aspecto deberá tomarse en cuenta si en los últimos 12 meses más de una evaluadora internacional incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación, ha rebajado significativamente al país de categoría.
III.- PROVISIONES POR RIESGO-PAIS.
1.- Porcentajes según categorías de riesgo.
1.1.- Regla general.
Para constituir las provisiones por riesgo-país, los porcentajes que deben aplicarse a los importes de los activos que se indican más adelante, serán los siguientes:
Grupo Porcentaje
1 0 %
2 0,75%
3 5 %
4 20 %
5 80 %
6 100 %
Cualquier operación efectuada con un país no clasificado deberá ser provisionada en un 100%. Un país se considerará no clasificado mientras el Directorio del banco, o quien haga sus veces, no acuerde su categoría de riesgo según lo indicado en la letra b) del N° 2 del título I de este Capítulo.
1.2.- Regla de excepción.
No obstante lo indicado en el numeral precedente, para los activos sujetos al riesgo de un mismo país que se encuentre clasificado en categorías 3, 4 ó 5, los bancos pueden aplicar la tabla que se indica a continuación y que fija esas provisiones en función de la relación entre el total de activos en un mismo país y el patrimonio efectivo del banco:
Capítulo 7-6
Pág. 10
GRUPO Activos como porcentaje del patrimonio efectivo
Hasta 10% Entre 10% y 20%
3 1,5% 3,0%
4 3,0% 10,0%
5 30,0% 40,0%
Se entiende que los activos sujetos a la menor tasa corresponden a operaciones en un mismo país que en su conjunto no superan el 10% del patrimonio efectivo. Las tasas de la segunda columna se aplican a aquellas operaciones que sumadas superan ese 10% pero no exceden el 20%.
2.- Imputación de riesgo.
El riesgo-país es imputable a aquel país en que esté domiciliado el prestatario o último obligado al pago y desde el cual se debe obtener el retorno de los recursos invertidos.
No obstante, en los siguientes casos se podrá considerar el riesgo de un país distinto al del deudor original:
a) Cuando el crédito se otorgue a una sucursal en el extranjero de una persona jurídica, pudiendo en ése caso imputarse el riesgo al país de domicilio de la casa matriz de esa sucursal.
b) Cuando el garante del crédito sea una entidad calificada en grado de inversión por alguna de las firmas evaluadoras señaladas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, el crédito o la parte de éste cubierta por el garante, según sea el caso, podrá imputarse al riesgo del país en que aquél tenga su domicilio. Se consideran como garantes, para estos efectos, los avalistas, fiadores, deudores solidarios y emisores de cartas de crédito stand by. Esta regla podrá aplicarse también para las operaciones protegidas con seguros o derivados de crédito u otras cauciones que cubran los efectos del riesgo país, considerando el país de domicilio y la clasificación de la compañía de seguro o del obligado al pago del instrumento derivado.
Capítulo 7-6
Pág. 11
c) Si el garante de un crédito tiene domicilio en Chile, la parte garantizada no será objeto de provisión por riesgo país. Asimismo, cuando un crédito tenga una garantía real que se encuentre y sea realizable en Chile, quedará exenta aquella parte cubierta por la garantía.
3.- Operaciones sujetas a provisiones.
Quedan sujetos a la constitución de provisiones los siguientes activos u operaciones, debiendo aplicarse los porcentajes a que se refiere el N° 1, sobre los saldos que correspondan, según lo dispuesto en el N° 5 de este título:
3.1- Depósitos e inversiones financieras en el exterior.
Incluye los depósitos en cuenta corriente u otros depósitos a la vista mantenidos en el exterior, como asimismo todos los instrumentos que constituyen las inversiones financieras, tales como depósitos a plazo, bonos u otros documentos cuyo deudor directo esté domiciliado en el extranjero.
No obstante, quedarán libres de provisión por riesgo-país aquellos títulos que se coticen en bolsas oficiales de países clasificados a lo menos en categoría BB- o su equivalente, por alguna de las firmas evaluadoras mencionadas en el Capítulo 1-12 de está Recopilación, cuando la institución financiera estime que el valor al que hayan ajustado contablemente esas inversiones según lo previsto en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación, recoge el efecto de riesgo-país.
Capítulo 7-6
Pág. 12
3.2.- Colocaciones.
Comprende las colocaciones cuyos deudores directos sean personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior.
Con acuerdo del Directorio de la institución en relación con tipos o grupos de operaciones específicas y países con los que se opera, podrán dejarse libres de provisiones por riesgo-país las operaciones pagaderas en moneda extranjera que se encuadren en las definiciones generales que a continuación se indican, siempre que no se trate de operaciones con países clasificados en categorías 5 ó 6 según las reglas de este Capítulo:
a) Colocaciones hasta un año, correspondientes a créditos de comercio exterior. Para este efecto se entiende que corresponden a "créditos de comercio exterior", comprendiendo tanto el comercio exterior chileno como el realizado entre terceros países, lo siguiente:
i) Las operaciones amparadas por cartas de crédito documentarías irrevocables que se encuentren en su etapa contingente; y,
ii) Los financiamientos de operaciones de comercio exterior realizadas con Chile o entré terceros países, asociados al pago del valor de mercadería que haya sido embarcada. Cumplen esta condición, por ejemplo, la negociación de cartas de crédito o la adquisición o descuento de los documentos provenientes de su negociación; el financiamiento a bancos emisores para pagar cartas de crédito negociadas; el pago anticipado de cartas de crédito negociadas a plazo; la adquisición de letras de cambio o pagarés provenientes del pago de operaciones de comercio exterior efectuadas bajo la forma de cobranza; los préstamos otorgados a importadores o exportadores contra presentación de copias de los documentos de embarque, etc.
Capítulo 7-6
Pág. 13
b) Créditos contingentes hasta un año. Incluye avales y fianzas, y créditos por la emisión de cartas de crédito stand by o boletas de garantía.
c) Créditos hasta 180 días, de cualquier tipo, otorgados a bancos que cuenten con una clasificación internacional efectuada por alguna de las firmas señaladas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, cualquiera sea la categoría de riesgo que éstas le hayan asignado.
Los plazos de hasta un año o 180 días a que se refieren los literales precedentes, se refieren al plazo residual para el vencimiento o reembolso de acuerdo con la fecha pactada en el origen de la obligación.
La clasificación internacional indicada en la letra c), puede referirse a la efectuada a la casa matriz en caso de que el deudor sea una sucursal de un banco situado en otro país.
3.3.- Otros activos.
Asimismo, queda afecta a la provisión de que se trata, cualquier otro activo cuya liquidación esté sujeta a un retorno desde el extranjero, tales como: bienes recibidos en pago que deban ser enajenados en el exterior, utilidades reconocidas contablemente en el activo por operaciones con derivados financieros, etc., con la sola excepción de los activos correspondientes a las inversiones permanentes en sociedades y aportes de capital a sucursales en el exterior, incluido el mayor valor pagado en inversiones en sociedades, cuando corresponda.
Capítulo 7-6
Pág. 14
4.- Cambios posteriores en la clasificación de un país.
Cuando un país sea reclasificado en una nueva categoría, sea ésta de mayor o menor riesgo, las colocaciones vigentes al momento del cambio mantendrán la exigencia de provisiones correspondiente a la clasificación anterior, hasta la fecha de vencimiento en que se encuentren pactados.
Los demás activos sujetos a provisión por riesgo-país, esto es, aquellos que no correspondan a colocaciones, se provisionarán de acuerdo con el porcentaje que le corresponda a la nueva clasificación del país, a partir de la fecha del cambio de categoría.
5.- Importes sobre los cuales se aplica la provisión por riesgo-país.
Las provisiones por riesgo-país constituyen provisiones individuales, adicionales a las constituidas por los riesgos de crédito y otros riesgos
propios de cada operación.
Por consiguiente, los porcentajes para constituir las provisiones por riesgo-país deben aplicarse sobre el valor contable de los activos expresado en pesos netos de las demás provisiones por riesgo.
6.- Otras disposiciones contables.
Para efectos de información a esta Superintendencia, las provisiones por riesgo-país que se mantengan constituidas se incluirán en la cuenta "Provisiones por riesgo-país" de la partida 4241, en tanto que el resultado originado por estas provisiones se incluirá en la cuenta "Provisiones por riesgo-país" de la partida 6140.
Las provisiones de que se trata no serán utilizables para el castigo de operaciones, sino que se constituirán y liberarán con cargo o abono a resultados, según corresponda, para mantener el nivel exigido al cierre de cada mes. La cuenta de resultado antes mencionada podrá arrojar saldo deudor o acreedor, según el movimiento neto de los ajustes en el período o ejercicio.
Capitulo 7-6
Pág. 15
Los bancos deberán mantener perfectamente identificadas todas las operaciones que requieren ser provisionadas de acuerdo con estas normas, debiendo asociar cada una de ellas con el país al cual se imputa el riesgo y con las demás provisiones constituidas. Por una parte, se necesitará deducir de los respectivos activos la provisión por riesgo-país para los efectos de la preparación de los estados financieros y, por otra, esa deducción es necesaria para la determinación de los activos ponderados por riesgo.
Debe tenerse en cuenta, además, que las provisiones por riesgo país se constituirán, cuando corresponda, aun cuando se trate de depósitos o créditos otorgados a sucursales o filiales de la institución financiera en el exterior. Consecuentemente, estas provisiones no deben anularse en la consolidación de estados financieros.
Para efectos de la homologación de criterios contables con las sucursales y filiales en el cálculo del VPP, los créditos que esas entidades otorguen a personas con residencia en Chile no quedan sujetos a provisión por riesgo-país.
CAPITULO 12-13 (Bancos)
MATERIA:
REQUERIMIENTOS PATRIMONIALES Y PROVISIONES PARA CREDITOS HACIA EL EXTERIOR.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia está facultada para dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales, provisiones, límites o márgenes y otras medidas, que regulen las operaciones de crédito que realicen las entidades sujetas a su fiscalización desde Chile hacia el exterior. En uso de tales facultades y con el informe favorable del Banco Central de Chile, en el presente Capítulo se imparten las instrucciones pertinentes.
I.- PROVISIONES DEL ARTICULO 83 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
Las provisiones de que trata este título son independientes de aquellas que esta Superintendencia ha establecido para cubrir los riesgos de pérdida de los activos y que también alcanzan a los créditos en el exterior, como es el caso de las provisiones por riesgo de crédito tratadas en los Capítulos 8-28 y 8-29 de esta Recopilación y las provisiones por riesgo-país a que se refiere el Capítulo 7-6.
1. Definiciones para los efectos de las provisiones exigidas en este Capítulo.
Para los efectos de que trata este Capítulo, se entenderá que constituyen "créditos de comercio exterior" aquellos definidos en la letra a) del numeral 3.2, título III del Capítulo 7-6 de esta Recopilación.
Por otra parte, se entiende como "créditos comerciales" aquellos definidos como tales en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación, con excepción de los créditos de comercio exterior mencionados en el párrafo precedente.
Capítulo 12-13
Pág. 2
Por último, las "inversiones financieras" que se aluden en este número, son aquellas que deben registrarse como tales de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación.
En general, los "créditos hacia el exterior" a que se refiere este Capítulo comprenden todas las colocaciones e inversiones financieras en que el deudor directo es una persona natural o jurídica con residencia y domicilio en el exterior.
Teniendo en cuenta estas definiciones previas, se establecen los siguientes grupos de colocaciones e inversiones financieras en el exterior, los que se circunscriben a operaciones pagaderas en moneda extranjera:
A) Créditos de comercio exterior para financiar exportaciones o importaciones chilenas.
B) Créditos de comercio exterior para financiar operaciones entre terceros países.
C) Créditos comerciales cuyos deudores directos sean; i) sociedades filiales o agencias de empresas chilenas establecidas en el exterior; o, ii) empresas que coticen en las bolsas localizadas en países que cuenten con una clasificación de riesgo no inferior a BB- o su equivalente, incluidas las sucursales o agencias cuya matriz cumpla ese requisito.
D) Créditos comerciales cuyos deudores sean otras personas distintas a las indicadas en la letra C).
E) Inversiones financieras en instrumentos que cumplan al menos con las condiciones indicadas en la Tabla N° 1 del Anexo N° 1 de este Capítulo.
Capitulo 12-13
Pág. 3
F) Inversiones financieras en instrumentos que cumplan al menos con las condiciones indicadas en la Tabla N° 2 del Anexo N° 1 de este Capítulo.
G) Instrumentos de la cartera de inversiones financieras distintos a los indicados en las letras E) y F) precedentes, cuyos emisores estén situados en países clasificados a lo menos en categoría 4 según lo dispuesto en el Capítulo 7-6 de esta Recopilación.
2.- Exigencia de provisiones.
2.1.- Provisiones individuales.
Las colocaciones o inversiones financieras que no correspondan a las señaladas en los literales del N° 1, quedarán sujetas a una provisión individual del 100% sobre el monto no cubierto por provisiones por riesgo de crédito y riesgo-país, previstas en los Capítulos 8-29 y 7-6 de esta Recopilación.
2.2.- Provisiones globales.
Deberá constituirse una provisión global equivalente al 100% del exceso, cuando la suma de las colocaciones e inversiones señaladas en los literales B), C), D), E), F) y G) del N° 1, exceda el 70% del patrimonio efectivo de la institución financiera. No obstante, podrá excederse ese límite sin constituir provisiones por ese motivo, cuando el exceso, hasta por un 70% del patrimonio efectivo, corresponda a inversiones financieras que cuenten con una clasificación igual o superior a las indicadas en la Tabla N° 3 del Anexo N° 1 de este Capítulo.
Por otra parte, se constituirá una provisión global equivalente al 100% del exceso, cuando la suma de las operaciones señaladas en los literales D), F) y G) del N° 1, exceda el 20% del patrimonio efectivo. No obstante, si la institución mantiene un índice de relación entre activos ponderados por riesgo y patrimonio efectivo igual o superior a un 10% según las normas del Capítulo 12-1 de esta Recopilación, esta provisión se constituirá por lo que exceda del 30% del patrimonio efectivo.
Capítulo 12-13
Pág. 4
Por último, también se constituirá una provisión global por el 100% del exceso, si las inversiones financieras señaladas en la letra G) superan el 10% del patrimonio efectivo. No obstante, ese porcentaje será del 15 % para las instituciones que mantengan un índice de relación entre activos ponderados por riesgo y patrimonio efectivo igual o superior a un 10%.
Para el cómputo de los excesos antes mencionados, se considerara el valor contable de las colocaciones o inversiones financieras, sin deducir las provisiones por riesgo de crédito y riesgo-país que las afectan, ni su ajuste a valor de mercado. En cambio, para la constitución de las provisiones globales de que se trata, las provisiones podrán aplicarse solamente sobre el valor neto de las colocaciones o inversiones que originan los excesos. Para este efecto, se considerará que esos créditos corresponden a las colocaciones e inversiones financieras más recientes.
3.- Imputación contable.
Las provisiones que deban constituirse en cumplimiento de las normas del presente Capítulo se registrarán en la cuenta "Provisiones por exigencias patrimoniales de operaciones en el exterior", de la partida 4120, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 5900.
II.- MARGENES PARA OPERACIONES QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A LOS LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO DEL ARTICULO 84 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
Sin perjuicio de los cómputos que para efectos de provisiones deben efectuarse en relación con las inversiones financieras en general, según lo previsto en el título I de este Capítulo, las siguientes inversiones quedan sujetas a los márgenes individuales que se indican:
1.- Depósitos a plazo en bancos del exterior.
Los depósitos a plazo tomados en un mismo banco del exterior, no podrán superar el 5% del patrimonio efectivo dél banco depositante. No obstante, al tratarse de bancos depositarios clasificados en una categoría de igual o menor riesgo que las indicadas en la Tabla N° 3 del Anexo N° 1 de este Capítulo, los depósitos en un mismo banco podrán alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo.
Capítulo 12-13
Pág. 5
2.- Títulos emitidos o garantizados por Estados o Bancos Centrales de países extranjeros o por organismos financieros internacionales.
Las inversiones en títulos emitidos o garantizados por un mismo Estado o Banco Central de un país extranjero, como asimismo los emitidos o garantizados por instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile, no podrán superar el 5% del patrimonio efectivo del banco inversionista. No obstante, al tratarse de títulos clasificados en una categoría de igual o menor riesgo que las indicadas en la Tabla N° 3 del Anexo N° 1 de este Capítulo, la inversión en esos instrumentos a cargo de un mismo deudor directo o indirecto que sea alguna de las entidades antes indicadas, podrá alcanzar hasta el 50% del patrimonio efectivo. Si los títulos de que se trata no estuvieren clasificados, se considerará para este efecto la clasificación internacional del respectivo país.
Capitulo 12-13
ANEXO N°1
Pág. 1
TABLA N°1
Agencia clasificadora Categoría de riesgo
Corto plazo Largo plazo
Moody's P2 Baa3
Standard & Poor's A3 BBB-
Duff & Phelps D2 BBB-
Thomson BankWatch TBW2 BBB
Fitch IBCA F2 BBB-
Si un instrumento de corto plazo no tiene clasificación, se considerará que cumple el requisito exigido en las normas si el mismo emisor mantiene vigente instrumentos de largo plazo que cumplan la condición del cuadro precedente y siempre que los referidos títulos de corto y largo plazo tengan similares garantías u otras preferencias, privilegios de cualquier naturaleza u otro tratamiento legal que incidan favorablemente en el pago de la obligación.
TABLA N° 2
Agencia clasificadora Categoría de riesgo
Corto plazo Largo plazo
Moody's P2 Ba3
Standard & Poor's A3 BB-
Duff & Phelps D2 BB-
Thomson BankWatch TBW2 BB
Fitch IBCA F2 BB-
Si un instrumento de corto plazo no se encuentra clasificado, o si su clasificación es P3, B, D3, TBW3 o F3, se considerará que cumple el requisito exigido en las normas si el emisor mantiene vigente instrumentos de largo plazo que cumplan la condición del cuadro precedente y siempre que los referidos títulos de corto y largo plazo tengan similares garantías u otras preferencias, privilegios de cualquier naturaleza u otro tratamiento legal que incidan favorablemente en el pago de la obligación.
Capítulo 12-13
ANEXO N°1
Pág. 2
TABLA N° 3
Agenda clasificadora Categoría de riesgo
Corto plazo Largo plazo
Moody's P1 Aa3
Standard & Poor's A-1+ AA-
Duff & Phelps D1+ AA-
Thomson BankWatch TBW-1 AA
Fitch IBCA F1+ AA-
Si un instrumento de corto plazo no tiene clasificación, se considerará que cumple el requisito exigido en las normas si el mismo emisor mantiene vigente instrumentos de largo plazo que cumplan la condición del cuadro precedente y siempre que los referidos títulos de corto y largo plazo tengan similares garantías u otras preferencias, privilegios de cualquier naturaleza u otro tratamiento legal que incidan favorablemente en el pago de la obligación.