1.- Cambios que se introducen al título III del Capítulo 7-6.

A) Se reemplaza el encabezamiento del numeral 1.2 por el que sigue:

"No obstante lo indicado en el numeral precedente, para los activos sujetos al riesgo de un mismo país que se encuentre clasificado en categorías 3, 4 ó 5, los bancos pueden aplicar la tabla que se indica a continuación y que fija esas provisiones en función de la relación entre el total de activos en un mismo país y el patrimonio efectivo del banco:".

B) Se agrega el siguiente párrafo final al numeral 1.2 antes mencionado:

"Se entiende que los activos sujetos a la menor tasa corresponden a operaciones en un mismo país que en su conjunto no superan el 10% del patrimonio efectivo. Las tasas de la segunda columna se aplican a aquellas operaciones que sumadas superan ese 10% pero no exceden el 20%.".

C) Se sustituye la letra b) del N° 2 por la que sigue:

"b) Cuando el garante del crédito sea una entidad calificada en grado de inversión por alguna de las firmas evaluadoras señaladas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, el crédito o la parte de éste cubierta por el garante, según sea el caso, podrá imputarse al riesgo del país en que aquél tenga su domicilio. Se consideran como garantes, para estos efectos, los avalistas, fiadores, deudores solidarios y emisores de cartas de crédito stand by. Esta regla podrá aplicarse también para las operaciones protegidas con seguros o derivados de crédito que cubran los efectos del riesgo país, considerando el país de domicilio y la clasificación de la compañía de seguro o del obligado al pago del instrumento derivado.".

D) Se sustituyen los numerales 3.1 y 3.2 por los que siguen:

"3.1- Depósitos e inversiones financieras en el exterior.

Incluye los depósitos en cuenta corriente u otros depósitos a la vista mantenidos en el exterior, como asimismo todos los instrumentos que constituyen las inversiones financieras, tales como depósitos a plazo, bonos u otros documentos cuyo deudor directo esté domiciliado en el extranjero.

No obstante, quedarán libres de provisión por riesgo-país aquellos títulos que se coticen en bolsas oficiales de países clasificados a lo menos en categoría BB- o su equivalente, por alguna de las firmas evaluadoras mencionadas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, cuando la institución financiera estime que el valor al que hayan ajustado contablemente esas inversiones según lo previsto en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación, recoge el efecto de riesgo-país.

3.2.- Colocaciones.

Comprende las colocaciones cuyos deudores directos sean personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior.

Con acuerdo del Directorio de la institución en relación con tipos o grupos de operaciones específicas y países con los que se opera, podrán dejarse libres de provisiones por riesgo-país las operaciones pagaderas en moneda extranjera que se encuadren en las definiciones generales que a continuación se indican, siempre que no se trate de operaciones con países clasificados en categorías 5 ó 6 según las reglas de este Capítulo:

a) Colocaciones hasta un año, correspondientes a créditos de comercio exterior. Para este efecto se entiende que corresponden a "créditos de comercio exterior", comprendiendo tanto el comercio exterior chileno como el realizado entre terceros países, lo siguiente:

i) Las operaciones amparadas por cartas de crédito documentarías irrevocables que se encuentren en su etapa contingente; y,

ii) Los financiamientos de operaciones de comercio exterior realizadas con Chile o entre terceros países, asociados al pago del valor de mercadería que haya sido embarcada. Cumplen esta condición, por ejemplo, la negociación de cartas de crédito o la adquisición o descuento de los documentos provenientes de su negociación; el financiamiento a bancos emisores para pagar cartas de crédito negociadas; el pago anticipado de cartas de crédito negociadas a plazo; la adquisición de letras de cambio o pagarés provenientes del pago de operaciones de comercio exterior efectuadas bajo la forma de cobranza; los préstamos otorgados a importadores o exportadores contra presentación de copias de los documentos de embarque, etc.


b) Créditos contingentes hasta un año. Incluye avales y fianzas, cartas de crédito stand by y boletas de garantía.

c) Créditos hasta 180 días, de cualquier tipo, otorgados a bancos que cuenten con una clasificación internacional efectuada por alguna de las firmas señaladas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, cualquiera sea la categoría de riesgo que éstas le hayan asignado.

Los plazos de hasta un año o 180 días a que se refieren los literales precedentes, se refieren al plazo residual para el vencimiento o reembolso de acuerdo con la fecha pactada en el origen de la obligación.

La clasificación internacional indicada en la letra c) , puede referirse a la efectuada a la casa matriz en caso de que el deudor sea una sucursal de un banco situado en otro país.".

2.- Otras modificaciones.

A) Se deroga el título IV "DISPOSICION TRANSITORIA" del CAPITULO 7-6.

B) Se reemplaza el CAPITULO 12-13 por el nuevo texto que se acompaña.

En consecuencia, se reemplazan las hojas del Capítulo 12-13 y la hoja N° 9 y siguientes del Capítulo 7-6.