CIRCULAR
BANCOS N° 3.085
FINANCIERAS N° 1.361
Santiago, 6 de noviembre de 2000.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-1, 8-4 y 9-1.
Sobregiros en cuentas corrientes, Mutuos Hipotecarios endosables y operaciones con letras de crédito. Complementa instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 868-06-001012 permitió a los bancos cuyo Directorio haya establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y bajo la condición de que su adopción se comunique previamente a esta Superintendencia, otorgar créditos comerciales en moneda extranjera a personas domiciliadas en Chile, incluidos aquellos en letras de crédito para fines generales.
Sobre la base de dicho acuerdo, que consecuentemente adapta determinadas disposiciones contenidas en su Compendio de Normas Financieras en materia de reajustes, intereses y operaciones con letras de crédito para fines generales considerando la posibilidad de que puedan emitirse también en moneda extranjera, se introducen las siguientes modificaciones a los capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que a continuación se indican:
1.- Modificaciones al Capítulo 8-1.
A) Se agrega el siguiente párrafo final al N° 1:
"De acuerdo lo dispuesto en el Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, cuando se trate de cuentas corrientes en moneda extranjera sólo pueden conceder sobregiros aquellos bancos cuyos Directorios, o agentes en el caso de sucursales de bancos extranjeros, hayan establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.".
2.- Modificaciones al Capítulo 8-4.
"No obstante lo anterior, cuando se trate de los créditos pagaderos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena o en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, mencionados en el N° 5 de este título, los préstamos no podrán exceder del 65% del valor de tasación del inmueble ni del precio de compraventa.".
B) En el N° 3 del título I se reemplaza la frase "no debe exceder del 80% del valor de tasación del inmueble o del 80% del precio de venta del bien raíz, según cual sea menor", por: "no debe exceder del 65% u 80% del valor de tasación del inmueble ni del precio de venta del bien raíz, de acuerdo a lo señalado en el N° 2 precedente.".
"5.- Moneda, reajustes y tasa de interés.
Los créditos deberán otorgarse en moneda chilena, pudiendo expresarse en unidades de fomento o en índice valor promedio para efectos de su reajustabilidad. No obstante, las empresas bancarias podrán también otorgar créditos en moneda extranjera, o en pesos indexados a una moneda extranjera en cualquiera de las modalidades indicadas en el N° 3 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, cuando se trate de mutuos hipotecarios para fines generales y siempre que el Directorio del banco acreedor, o su agente en el caso de una sucursal de un banco extranjero, haya establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.
La tasa de interés que se acuerde puede ser fija o flotante. La tasa de interés variable debe tener por base la tasa TIP, pactada siguiendo las mismas reglas establecidas para los préstamos en letras de crédito, señaladas en la letra c) del numeral 1.1 del título I del Capítulo 9-1 de esta Recopilación. No obstante, al tratarse de créditos otorgados y pagaderos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera y pagaderos en moneda chilena o bien en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, la tasa de interés flotante debe tener por base la tasa Prime o Libo.
Las instituciones financieras no podrán recargar la tasa de interés pactada en estas operaciones con comisiones, gastos u otras prestaciones, salvo los conceptos a que se refiere el N° 10 siguiente.".
D) Se reemplaza la expresión "en moneda nacional" por "en la moneda que corresponda", en el primer párrafo del N° 7 del título I.
E) Se reemplaza, en la letra a) del N° 4 del título II, la frase "del 80% del valor del inmueble hipotecado" por la siguiente: "del 80% o 65% del valor del inmueble hipotecado, según corresponda de acuerdo con lo indicado en el N° 2 del título I de este Capítulo".
3.- Modificaciones al Capítulo 9-1.
A) Se agrega como tercer párrafo del título I, el siguiente:
"De acuerdo a lo establecido en el Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las operaciones con emisión de letras de crédito en moneda extranjera deben circunscribirse a aquellas para fines generales y sólo pueden realizarlas los bancos cuyos Directorios, o agentes en el caso de sucursales de bancos extranjeros, hayan establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia."
B) Se reemplaza el enunciado de la letra a) del numeral 1.1 del título I, por el siguiente: "a) Monto de la emisión propuesta, moneda o unidad de valor en que se expresará y si las letras serán al portador o nominativas.", a la vez que se sustituye la tercera oración de dicho literal por la siguiente: "Asimismo, se indicará la moneda o unidad de valor a que se refiere el artículo 3° del Capítulo II.A.1 antes mencionado, en que se expresarán las letras de crédito".
C) Se intercala como segundo párrafo de la letra c) del numeral 1.1 del título I, el siguiente:
"La tasa de interés variable debe tener por base la tasa TIP a que se refiere el párrafo siguiente, salvo que se trate de letras de crédito emitidas y pagaderas en moneda extranjera, expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda chilena o en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, en cuyos casos la tasa de interés flotante debe tener por base la tasa Prime o Libo."
D) Se reemplaza la primera oración del actual segundo párrafo del numeral 1.1 antes mencionado, que pasa a ser el tercero, por la siguiente: "Cuando se establezca una tasa de interés flotante tomando por base la tasa TIP, se deberá señalar expresamente que aquella tasa variará semestralmente considerando la Tasa de Interés Promedio (TIP) establecida en el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada por el Banco Central de Chile y publicada en el Diario Oficial en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año.".
E) En el penúltimo párrafo del numeral 1.1 ya aludido, se intercala, a continuación de la primera coma, la locución "cuando se trate de letras de crédito para vivienda", a la vez que en el último de este numeral se intercala la expresión "en las letras de crédito para vivienda,", a continuación de la palabra "flotante".
F) Se agrega al segundo párrafo de la letra b) del numeral 1.2.1 del título I, a continuación del punto final que se suprime, lo siguiente: "cuando corresponda a una tasa basada en la Tasa de Interés Promedio, o las letras "VAR" cuando la tasa se base en una distinta."
G) En el primer párrafo de la letra d) del numeral 1.2.1 del título I, se intercala, a continuación de la palabra "valor", la locución "o moneda", a la vez que reemplaza por un punto la expresión "; y," y se le agregan los siguientes incisos:
"3 = Pesos moneda chilena, no reajustable.
4 = Expresada en moneda extranjera y pagadera en pesos o reajustable por la variación del tipo de cambio.
5 = Pagadera en moneda extranjera.".
H) Se intercala, en el ultimo párrafo de la letra d) antes mencionada, a continuación de la palabra "flotante", la expresión "basada en la tasa TIP".
I) Se reemplaza la última oración del último párrafo del numeral 2.1 del título I, por la siguiente: "Cuándo se trate de letras de crédito con tasa de interés flotante, se indicará la tasa inicial utilizada para el cálculo de las amortizaciones de capital y, cuando corresponda, la tasa máxima y la tasa mínima."
J) En el tercer párrafo del numeral 2.2 del título I se sustituye todo lo que sigue a la palabra "intereses" por:", identificando la tasa base y su forma de certificación o publicación."
K) Se reemplaza la expresión "referida a 1 UF o IVP" por "referida a una unidad de capital", en el tercer párrafo del numeral 2.3 del título I.
L) Se agrega lo siguiente como tercer párrafo del numeral 2.1 del título II:
"No obstante lo anterior, cuando se trate de créditos otorgados en moneda extranjera o de operaciones en moneda chilena indexadas a una moneda extranjera, dichos límites serán del 60%.".
M) Se sustituye la frase "no exceda del 75% del valor de tasación del inmueble o del 75% del precio de venta del inmueble, según corresponda", en el primer párrafo del N° 3 del título II, por la siguiente: "no exceda, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.1 de este título y según sea el caso, del 60% ó 75% del valor de tasación del inmueble o de su precio de venta".
N) Se reemplaza, en el N° 6 del título II, la locución "expresado en U.F. o en I.V.P. según corresponda", las dos veces que aparece, por "expresado en la moneda o unidad de valor que corresponda".
O) En el segundo párrafo del numeral 12.1 del título II, se suprime todo lo que sigue a la palabra "Chile", agregándose un punto final a continuación de esa palabra.
P) Se reemplaza la primera oración del primer párrafo del numeral 12.3 del título II por la siguiente: "El monto del préstamo en letras de crédito no debe exceder del 60% ó 75% del valor de la garantía, según corresponda.".
Q) Se reemplaza la segunda oración del primer párrafo del encabezamiento del título IV por la siguiente: "En las operaciones expresadas en alguna unidad de valor, deberá considerarse el equivalente que ésta tenga el día en que se efectúe su contabilización.".
R) Se sustituye el encabezamiento del N° 2 de la sección A) del título IV, por el que sigue:
"Las instituciones financieras registrarán contablemente los reajustes al menos al cierre de cada, mes, ciñéndose a lo siguiente:"
4.- Comunicación a esta Superintendencia acerca de la adopción de políticas sobre evaluación del riesgo cambiario de los deudores.
A partir de la fecha en que los bancos comuniquen a esta Superintendencia la adopción de las políticas aprobadas por su Directorio para la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores, quedan facultados para otorgar créditos en moneda extranjera a personas domiciliadas y residentes en Chile.
Al respecto debe entenderse que esa facultad alcanza tanto a las operaciones específicas tratadas en la presente Circular, como a los créditos comerciales en general.
Se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja N° 1 del Capítulo 8-1; hojas N°s. 2, 3 y 7 del Capítulo 8-4; y, hojas N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 15, 16, 18, 19, 26, 27 y 30 del Capítulo 9-1. Además, se agrega la hoja N° 3a al Capítulo 8-4.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 8-1 (Bancos)
MATERIA:
SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA.
1.- Generalidades.
Los sobregiros en una cuenta corriente bancaria corresponden a todos aquellos giros efectuados en la cuenta sin que existan fondos disponibles, constituyendo, por lo tanto, créditos que el banco librado concede al comitente.
Estos sobregiros pueden obedecer a una modalidad de crédito previamente acordada con el titular de la cuenta corriente, o bien, pueden originarse por una contingencia o una operación especial, sin qué al comitente le asista un derecho contractual para sobregirar la cuenta.
De acuerdo lo dispuesto en el Capítulo Ill.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, cuando se trate de cuentas corrientes en moneda extranjera sólo pueden conceder sobregiros aquellos bancos cuyos Directorios, o agentes en el caso de sucursales de bancos extranjeros, hayan establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.
2.- Sobregiro sin pacto previo.
De acuerdo con lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.G.3. del Compendio de Normas Financieras, los bancos están facultados para conceder sobregiros en cuentas corrientes sin que medie un pacto previo.
La concesión de esos sobregiros se sujetará al cumplimiento de las disposiciones generales relativas al otorgamiento de créditos, como asimismo a las políticas y procedimientos internos que permitan una adecuada administración de los riesgos de crédito que se asumen.
Capitulo 8-4
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e) La propiedad entregada en garantía deberá contar con seguro de incendio por el valor de tasación del inmueble, el que se mantendrá hasta la extinción del importe total de la deuda.
f) El mutuario deberá mantener vigente un seguro de desgravamen por un monto equivalente al saldo insoluto de la deuda.
Conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.439, las instituciones financieras podrán seguir un procedimiento simplificado de escrituración de los mutuos, mediante el uso de escrituras públicas de cláusulas generales inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Las escrituras que se inscriban para el efecto deberán contener solamente aquellas cláusulas que son comunes a todos los mutuos de que se trate, es decir, no contendrán aquellas referidas a la individualización de los deudores, garantías, tasas de interés, plazos u otras especificaciones que son propias de un contrato en particular. Las escrituras públicas de cláusulas generales de que se trata, constituirán un contrato de adhesión, debiendo darse a conocer su contenido a la parte que lo acepte y dejarse constancia en cada mutuo de la fecha y notaría en que la respectiva escritura fue otorgada, de su inscripción y de la entrega de una copia simple al mutuario.
2.- Monto máximo de los préstamos.
Los préstamos que otorguen las instituciones financieras bajo esta modalidad, no podrán exceder del 80% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.
En caso de operaciones de compraventa de bienes raíces, dichos préstamos no deberán exceder del mencionado importe o del 80% del precio de venta del respectivo inmueble, si este último precio fuere inferior al valor de tasación.
No obstante lo anterior, cuando se trate de los créditos pagaderos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena o en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, mencionados en el N°5 de este título, los préstamos no podrán exceder del 65% del valor de tasación del inmueble ni del precio de compraventa.
Capitulo 8-4
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3.- Garantía hipotecaria.
La hipoteca a favor del acreedor, que garantice estos créditos, deberá ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación determinada. No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea de segundo grado siempre que la primera hipoteca no se haya constituido con carácter de garantía general, sino para garantizar una obligación perfectamente determinada, la que, sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca, no debe exceder del 65% u 80% del valor de tasación del inmueble ni del precio de venta del bien raíz, de acuerdo a lo señalado en el N° 2 precedente.
4.- Tasación de la garantía.
El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por un perito designado por la institución financiera. En la tasación del inmueble que debe practicarse, sólo se comprenderá el valor de las mejoras permanentes adheridas a éste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho. Atendida la importancia de efectuar una tasación que refleje el valor real de la propiedad que se recibirá en garantía, de manera que constituya un resguardo efectivo para el acreedor, la institución deberá cuidar que, en el procedimiento de valuación que se adopte, se consideren y ponderen correctamente todos los factores que incidan en el valor que se le asigne al bien raíz.
5.- Moneda, reajustes y tasa de interés.
Los créditos deberán otorgarse en moneda chilena, pudiendo expresarse en unidades de fomento o en índice valor promedio para efectos de su reajustabilidad. No obstante, las empresas bancarias podrán también otorgar créditos en moneda extranjera, o en pesos indexados a una moneda extranjera en cualquiera de las modalidades indicadas en el N° 3 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, cuando se trate de mutuos hipotecarios para fines generales y siempre que el Directorio del banco acreedor, o su agente en el caso de una sucursal de un banco extranjero, haya establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.
La tasa de interés que se acuerde puede ser fija o flotante. La tasa de interés variable debe tener por base la tasa TIP, pactada siguiendo las mismas reglas establecidas para los préstamos en letras de crédito, señaladas en la letra c) del numeral 1.1 del título I del Capítulo 9-1 de esta Recopilación. No obstante, al tratarse de créditos otorgados y pagaderos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera y pagaderos en moneda chilena o bien en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, la tasa de interés flotante debe tener por base la tasa Prime o Libo.
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Las instituciones financieras no podrán recargar la tasa de interés pactada en estas operaciones con comisiones, gastos u otras prestaciones, salvo los conceptos a que se refiere el N° 10 siguiente.
6.- Entrega del importe de los préstamos.
El desembolso del importe del préstamo se efectuará una vez que quede inscrita la hipoteca respectiva, en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces.
El reembolso de los préstamos otorgados al amparo de estas normas se hará en la moneda que corresponda, por medio de dividendos.
En el caso de préstamos hipotecarios para la vivienda, el servicio se hará mediante dividendos mensuales sucesivos vencidos. En estos préstamos no podrán pactarse dividendos crecientes o decrecientes, ni plazos de gracia superiores a tres meses a contar de la fecha de otorgamiento del crédito, debiendo enterarse cada pago dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al de la fecha de vencimiento.
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póliza de seguro que cubra el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicha función y los eventuales perjuicios que, con ocasión de esas actividades, puedan causar al deudor del mutuo.
4.- Obligaciones de las instituciones en su calidad de agentes administradores.
En su calidad de agentes administradores, las instituciones financieras serán responsables de la eficacia de los contratos y garantías, debiendo, por lo tanto, verificar la identidad y capacidad legal de las personas con las cuales se realicen estas operaciones, la autenticidad e integridad de los mutuos que administren y velar por la forma externa y correlación de los endosos.
Las instituciones financieras, en el ejercicio de su función de agentes administradores, deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:
a) Obtener los antecedentes y evaluar la capacidad crediticia de los solicitantes de préstamos hipotecarios endosables, efectuar el estudio de los títulos y las tasaciones de las propiedades entregadas en garantía, ciñéndose especialmente a los requerimientos establecidos en el mandato de administración de los mutuos.
El análisis de estos antecedentes debe estar orientado a determinar tanto el valor de la garantía ofrecida como la situación financiera y la capacidad de pago del deudor, teniendo en cuenta que el monto máximo del préstamo no podrá exceder del 80% o 65% del valor del inmueble hipotecado, según corresponda de acuerdo con lo indicado en el N° 2 del título I de este Capítulo.
b) Redactar la escritura pública en que se hará constar el otorgamiento del préstamo, la constitución de la respectiva garantía y, cuando proceda, la compraventa del bien raíz. Además, deberá realizar los trámites de las inscripciones que correspondan en el Conservador de Bienes Raíces.
c) Cobrar y percibir, en las fechas establecidas en el contrato de mutuo, el valor de los dividendos y de las primas de los seguros, a que se encuentre obligado el deudor, y realizar la cobranza en caso de no pago de los mismos, de acuerdo a los términos del contrato de administración.
d) Entregar a su mandante, en la forma convenida en el contrato de administración, los pagos ordinarios y extraordinarios efectuados por los deudores.
CAPITULO 9-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
OPERACIONES CON LETRAS DE CREDITO.
I.- DE LAS LETRAS DE CREDITO.
La emisión de letras de crédito y las operaciones que las instituciones financieras pueden realizar con estos instrumentos se rigen por las disposiciones del Título XIII de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de los demás preceptos de la misma Ley que les fueran aplicables; por las normas específicas contenidas en los Capítulos II.A.1, II.A.1.1 y II.A.1.2 del Compendio de Normas Financieras y por las instrucciones que se imparten en este capítulo.
Las instituciones financieras deben tener presente que la emisión de letras de crédito puede tener su origen exclusivamente en el otorgamiento de préstamos en la misma modalidad. En otros términos, el monto de las letras de crédito en circulación emitidas por una institución financiera deben mantener un equilibrio permanente con el saldo de préstamos en letras de crédito, ya sea que la respectiva hipoteca se encuentre debidamente inscrita a su favor o que aún no se haya cumplido ese trámite.
De acuerdo a lo establecido en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las operaciones con emisión de letras de crédito en moneda extranjera deben circunscribirse a aquellas para fines generales y sólo pueden realizarlas los bancos cuyos Directorios, o agentes en el caso de sucursales de bancos extranjeros, hayan establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.
1.- Del prospecto.
La institución financiera que desee otorgar préstamos en letras de crédito para la vivienda u otros fines, deberá presentar a esta Superintendencia un prospecto que habrá de contener las condiciones generales de la emisión. La emisión proyectada deberá ser motivo de un Acuerdo del Directorio de la empresa.
1.1.- Condiciones generales de la emisión.
En el prospecto se deberán mencionar y describir las siguientes condiciones de cada emisión que se proyecte:
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a) Monto de la emisión propuesta, moneda o unidad de valor en que se expresará y si las letras serán al portador o nominativas.
El emisor deberá acompañar un detalle de las series que se propone emplear con indicación de si se destinarán al financiamiento de vivienda o a fines generales. Pertenecerán a una misma serie las letras que tengan idénticas características en cuanto a tasa de interés, forma y plazo de amortización. Asimismo, se indicará la moneda o unidad de valor a que se refiere el artículo 3° del Capítulo II.A.1 antes mencionado, en la que se expresarán las letras de crédito. El corte de las letras será determinado libremente por la institución emisora.
b) Plazo de los préstamos.
Este deberá ser igual al de vencimiento de las letras de crédito correspondientes, pero en ningún caso inferior a un año.
c) Tasa de interés.
Es preciso tener presente que la tasa de interés es libre y puede ser fija o flotante, con la limitación que la del préstamo debe ser idéntica a la de las respectivas letras de crédito, sin considerar, para este efecto, la comisión a cargo del deudor del crédito.
La tasa de interés variable debe tener por base la tasa TIP a que se refiere el párrafo siguiente, salvo que se trate de letras de crédito emitidas y pagaderas en moneda extranjera, expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda chilena o en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, en cuyos casos la tasa de interés flotante debe tener por base la tasa Prime o Libo.
Cuando se establezca una tasa de interés flotante tomando por base la tasa TIP, se deberá señalar expresamente que aquella tasa variará semestralmente considerando la Tasa de Interés Promedio (TIP) establecida en el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada por el Banco Central de Chile y publicada en el Diario Oficial en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año. Sin embargo, durante el período inicial de vigencia, la tasa de interés será aquella que conste en la respectiva letra y en el mutuo. Las tasas variables calculadas en la forma antedicha, regirán para el segundo semestre del mismo año en que se determine y para el primer semestre del año siguiente respectivamente.
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En todo caso, cuando se trate de letras de crédito para vivienda la tasa de interés flotante no podrá ser superior en más de tres puntos porcentuales con respecto a la tasa de interés que se aplique en la fecha en que comience la vigencia del crédito. A vía de ejemplo, si la tasa de interés al inicio del crédito fuera de 7% anual, el valor máximo que podría alcanzar dicha tasa sería del 10% anual.
Asimismo, el valor mínimo para la tasa de interés flotante en las letras de crédito para vivienda, no podrá ser inferior a tres puntos porcentuales con respecto a la tasa que se aplique al comienzo del crédito, salvo que la institución financiera que lo otorgue opte, al momento de cursarlo, por prescindir del límite inferior de variación de la tasa de interés aplicable al préstamo y a las letras de crédito. Esta condición deberá quedar expresamente indicada en el respectivo contrato de mutuo y en el texto de las letras de crédito.
d) Amortización.
En lo relativo a la amortización, deberá especificarse si ésta será ordinaria directa o indirecta. De acuerdo a la definición legal se entiende por amortización ordinaria directa, aquella en que periódicamente el emisor paga parte del capital y de los intereses convenidos, cuyos importes se expresan en el respectivo cupón. La amortización ordinaria indirecta es aquella que se efectúa por compra o por rescate de las letras de crédito o por sorteo a la par, hasta por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo.
Las letras de crédito destinadas a préstamos para la vivienda, se amortizarán siempre en la modalidad ordinaria directa trimestral, con servicio en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El último servicio ordinario de estas letras deberá recaer siempre en el mes de diciembre.
e) Valor del cupón.
El cupón podrá comprender interés y amortización o sólo el interés, según se trate de letras con amortización ordinaria directa u ordinaria indirecta.
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Cuando se trate de letras de crédito con tasa de interés flotante, se indicará en los respectivos cupones, en lugar del monto de intereses, la fórmula que se utilizará para determinar su importe.
1.2.- Codificación de las letras de crédito.
1.2.1.- Código de identificación.
Las distintas series de letras deberán identificarse mediante un sistema alfanumérico que permita conocer las características de la serie a través de ese código de identificación.
Este sistema consiste en el uso de los signos que se indican a continuación, en el mismo orden en que deben ser impresos en la respectiva letra de crédito:
a) Sistema de amortización.
Los primeros signos del código serán dos letras que indicarán si la amortización ordinaria de la letra de crédito es directa o indirecta, debiendo utilizarse las siguientes letras:
AD = Amortización ordinaria directa.
AI = Amortización ordinaria indirecta.
b) Tasa de interés y plazo.
En las letras de crédito con tasa de interés fija se colocarán, a continuación de los signos alfabéticos señalados en la letra a) precedente, cinco signos numéricos. Los tres primeros dígitos corresponderán a la tasa de interés. El tercero de ellos indicará la fracción decimal, en caso de haberla, en tanto que los dos últimos indicarán el plazo de extinción total del instrumento.
Al tratarse de letras de crédito con tasa de interés variable, en lugar de los tres dígitos correspondientes a la tasa de interés, se indicarán las letras "TIP" cuando corresponda a una tasa basada en la Tasa de Interés Promedio, o las letras "VAR" cuando la tasa se base en una distinta.
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c) Origen de la letra de crédito y periodicidad de amortización.
La finalidad de la letra de crédito, esto es, si se trata de letras de crédito que tengan su origen en mutuos para financiamiento de vivienda o para fines generales, estará representada por un signo alfabético que se imprimirá a continuación de los signos numéricos señalados en la letra b) precedente. Este signo alfabético indicará, además, la periodicidad de las amortizaciones de las letras de crédito, según se muestra a continuación.
V = Vivienda con amortización directa trimestral.
A = Fines generales con amortización directa trimestral.
B = Fines generales con amortización directa anual.
C = Fines generales con amortización directa semestral.
D = Fines generales con amortización directa mensual.
G = Fines generales con período de gracia.
d) Unidad de valor en que está expresado el documento.
Luego del signo alfabético a que se refiere la letra c) precedente, se imprimirá un signo numérico que representará la unidad de valor o moneda en que está expresada la respectiva letra de crédito. Estos signos y su significado serán los siguientes:
1 = Unidad de Fomento (UF).
2 = Indice Valor Promedio (IVP).
3 = Pesos moneda chilena, no reajustable.
4 = Expresada en moneda extranjera y pagadera en pesos o reajustable por la variación del tipo de cambio.
5 = Pagadera en moneda extranjera.
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La aplicación práctica de las instrucciones contenidas en este numeral se demuestra a continuación mediante el siguiente ejemplo: Una letra de crédito para vivienda, emitida a 20 años plazo, con un tasa de interés del 8,5% anual y expresada en Indice Valor Promedio (IVP), tendrá el siguiente código: AD08520V2. Asimismo, una letra de crédito de iguales características que la señalada pero con tasa de interés flotante basada en la tasa TIP, llevará el siguiente código: ADTIP20V2. No obstante que mediante esta codificación se identifican ahora las letras que corresponden a créditos para fines generales y las que tienen su origen en préstamos para vivienda, deberá agregarse en el caso de estas últimas, a continuación del código, la palabra "Vivienda". Este código de identificación se imprimirá en el lado superior izquierdo de la letra de crédito, bajo el nombre de la entidad emisora y en tipos suficientemente destacados.
1.2.2.- Código de transacción bursátil.
Las instituciones financieras están facultadas para imprimir en las letras de crédito el "código de transacción bursátil", con el objeto de facilitar la intermediación y custodia de estos títulos.
Este código se fijará, en cada caso, de común acuerdo con la Bolsa de Comercio de Santiago. La impresión deberá efectuarse en caracteres menos destacados que los empleados por este Organismo para designar los títulos y se ubicará bajo el código alfanumérico establecido por esta Superintendencia, en un espacio que no exceda de las siguientes dimensiones:
LARGO : 2 cm. máximo.
ANCHO : 0,6 cm. máximo.
DIGITOS : 3 caracteres alfabéticos, numéricos o mixtos, como máximo.
Esta codificación podrá agregarse a las letras de crédito en la oportunidad en que cada institución lo estime necesario.
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Para el cálculo de las tasas de interés trimestrales, equivalentes a una tasa de interés anual fija, se emplearán no menos de 7 decimales. El séptimo decimal se alimentará al valor inmediatamente superior sólo cuando el octavo sea igual o superior a cinco.
Aparte del cuadro descrito, se deberá indicar la tasa de interés anual aplicada y los períodos de amortización o pago de intereses. Cuando se trate de letras de crédito con tasa de interés flotante, sé indicará la tasa inicial utilizada para el cálculo de las amortizaciones de capital y, cuando corresponda, la tasa máxima y la tasa mínima.
2.2.- Tablas de desarrollo de los mutuos.
Las tablas de desarrollo de los mutuos hipotecarios deberán contener la siguiente información mínima:
a) Número de dividendo;
b) Amortización de capital;
c) Intereses;
d) Comisión;
e) Valor del dividendo;
f) Saldo de capital adeudado; y,
g) Amortización acumulada.
Al igual que las tablas de desarrollo de las letras de crédito, estas tablas deberán estar referidas a una unidad de capital y las cifras se expresarán con no menos de cuatro decimales.
Cuando la tabla corresponda a mutuos con tasa de interés flotante, no se mencionarán los datos señalados en las letras c) y e), ya que el servicio de la deuda dependerá de la tasa de interés que rija en cada oportunidad. En este caso, se dejará constancia, en la respectiva tabla de desarrollo, de la fórmula que se utilizará para el cálculo de los intereses, identificando la tasa base y su forma de certificación o publicación.
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A fin de facilitar el cobro de los mutuos hipotecarios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras deberán protocolizar las tablas de desarrollo en una Notaría, para dejar constancia, posteriormente, en cada una de las escrituras de mutuo, de la tabla que es aplicable a la deuda.
2.3.- Tablas de desarrollo aplicables a los créditos para adquisición de vivienda.
Las instituciones financieras podrán omitir el envío de las tablas de desarrollo de las letras de crédito para vivienda cuando deseen utilizar las tablas de uso general que fueron entregadas por esta Superintendencia a cada institución financiera y que se identifican en el Anexo N°11 de este capítulo. En tal caso, bastará señalar el código que identifica la tabla y mencionar si las letras estipulan una tasa de interés fija o flotante. Si fueren con tasa flotante, se indicará, también, si la tasa quedará o no sujeta a un límite mínimo.
En todo caso, para construir una tabla de desarrollo de letras de crédito para vivienda con tasa fija, en la cual se basan también las amortizaciones de capital de aquéllas que se emiten con tasa variable, debe tenerse presente, además de lo indicado en el numeral 2.1 anterior, que el factor correspondiente al valor del cupón será siempre el mismo, excepto el último que podrá ser diferente por efecto del cálculo.
El valor presente que se determine no deberá contener una diferencia superior o inferior a 0,0005 unidades, para una obligación o deuda referida a una unidad de capital.
Debido a que la modalidad de cobro de las comisiones y el monto de éstas dependerán de las opciones elegidas por cada institución financiera, las tablas de desarrollo de los mutuos deberán enviarse siempre a esta Superintendencia.
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II.- PRESTAMOS EN LETRAS DE CREDITO.
1.- Mutuos hipotecarios.
De acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento Financiero del Banco Central de Chile, las instituciones financieras deberán incorporar obligatoriamente en los contratos de compraventa y mutuo hipotecario correspondientes a préstamos para vivienda, las cláusulas indicadas en los anexos N°s. 1 y 2, adjuntos al presente Capítulo, según se trate de operaciones, con tasa de interés fija o flotante, respectivamente.
Conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.439, las instituciones financieras podrán seguir un procedimiento simplificado de escrituración de los mutuos, mediante el uso de escrituras públicas de cláusulas generales inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Las escrituras que se inscriban para el efecto deberán contener solamente aquellas cláusulas que son comunes a todos los mutuos de que se trate, es decir, no contendrán aquellas referidas a la individualización de los deudores, garantías, tasas de interés, plazos u otras especificaciones que son propias de un contrato en particular. Las escrituras públicas de cláusulas generales de que se trata, constituirán un contrato de adhesión, debiendo darse a conocer su contenido a la parte que lo acepte y dejarse constancia en cada mutuo de la fecha y notaría en que la respectiva escritura fue otorgada, de su inscripción y de la entrega de una copia simple al mutuario.
2.- Condiciones generales de los préstamos.
2.1.- Monto máximo de los préstamos.
Las normas del Banco Central de Chile establecen que los préstamos que efectúen las instituciones financieras bajo esta modalidad, no podrán exceder del 75% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.
En caso de operaciones de compra venta de bienes raíces, dichos préstamos tampoco podrán exceder del mencionado importe o del 75% del precio de venta del respectivo inmueble si este último precio fuere inferior al valor de tasación.
No obstante lo anterior, cuando se trate de créditos otorgados en moneda extranjera o de operaciones en moneda chilena indexadas a una moneda extranjera, dichos límites serán del 60%.
Además, como es natural, deberán tenerse presente los márgenes individuales de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
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2.2.- Monto máximo del dividendo pactado en préstamos para viviendas cuyo valor de tasación no sea superior a 3.000 U.F.
En los préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas cuyo valor de tasación sea igual o inferior al equivalente de 3.000 Unidades de Fomento, el dividendo que se pacte no podrá exceder, al momento del otorgamiento del crédito, al 25 % de los ingresos del prestatario. Para estos efectos sólo podrán considerarse, además de los ingresos del prestatario, los de su cónyuge, siempre que éste se constituya en fiador y codeudor solidario del crédito.
3.- Garantía hipotecaria.
La hipoteca a favor de la entidad financiera, que garantice estos créditos, deberá ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación determinada. No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea en segundo grado, siempre que la obligación caucionada por la primera hipoteca sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca, no exceda, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.1 de este título y según sea el caso, del 60% ó 75% del valor de tasación del inmueble o de su precio de venta.
Si dos instituciones financieras participan simultáneamente en el otorgamiento de un crédito de esta especie podrán, de común acuerdo, fijar el orden de precedencia en cuanto a la garantía hipotecaria de primer y segundo grado.
4.- Tasación de la garantía.
El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por un perito designado por la institución financiera y el costo que ello irrogue será de cargo del deudor. En la tasación del inmueble que debe practicarse, sólo se comprenderá el valor de las mejoras permanentes adheridas a éste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho. Atendida la importancia de efectuar una tasación que refleje el valor real de la propiedad que se recibirá en garantía, de manera que constituya un resguardo efectivo para la institución, ésta deberá cuidar de que en el procedimiento empleado se consideren y ponderen correctamente los factores que inciden en el valor que se le asigne al bien raíz.
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En consideración a que el importe de las letras de crédito debe guardar perfecta concordancia con el importe del respectivo mutuo, la entidad emisora de letras de crédito para vivienda, antes de ponerlas en circulación, deberá desprender los cupones correspondientes a los trimestres comprendidos entre el 1° de enero del año en que se efectúe la emisión material de las respectivas letras de crédito y el trimestre en que el deudor comience a pagar sus dividendos. En los casos en que el primer dividendo corresponda pagarlo en los meses de enero, abril, julio u octubre, el último cupón que desprenderá la institución emisora Será el que venza en el mes precedente a aquél en que el mutuario deba iniciar el servicio de su obligación.
Si el inicio del pago de los dividendos corresponde al segundo o tercer mes de un trimestre calendario, el emisor estará obligado a entregar al mutuario, mediante un pagaré expresado en la moneda o unidad de valor que corresponda, el monto de la amortización e intereses por el período comprendido entre el día 1° del mes en que se inicie el pago de los dividendos y el último día del respectivo trimestre calendario.
Dicho pagaré podrá extenderse a la orden, nominativo o al portador. La fecha de vencimiento deberá ser coincidente con la del cupón correspondiente al trimestre en que se efectúe la emisión material de la letra y su monto será igual al valor de dicho cupón, deducido el importe devengado entre la fecha de vencimiento del cupón inmediatamente anterior y la del último día del mes anterior al de inicio del pago del mutuo. El pagaré deberá indicar, además, la obligación hipotecaria a que corresponde.
Cuando se trate de préstamos en letras de crédito para fines generales en las que se hubiere convenido que el crédito empezará a devengar intereses y reajustes a favor del acreedor desde el día primero del mes subsiguiente la aquél en que se celebre el respectivo contrato de mutuo, la institución emisora deberá desprender el primer cupón de las correspondientes letras de crédito. En tales casos la institución emisora deberá entregar al mutuario, mediante un pagaré expresado en la moneda o unidad de valor que corresponda, el monto de la amortización e intereses por el período comprendido entre el día 1° del mes en que se inicie el servicio del mutuo y la fecha de vencimiento del cupón retirado.
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El referido pagaré, al igual que el señalado precedentemente, podrá ser a la orden, nominativo o al portador y deberá indicar la obligación hipotecaria a que corresponde.
De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, la fecha de vencimiento debe ser coincidente con la del cupón que hubiere sido desprendido de la letra y su monto será igual al valor de dicho cupón, deducido el importe devengado entre la "fecha de emisión nominal" de las respectivas letras y el día primero del mes subsiguiente a esa fecha.
7.- Dividendos.
El artículo 1° del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras vigente sobre emisión de letras de crédito, dispone que el reembolso de los préstamos otorgados mediante estos instrumentos se hará por medio de dividendos anticipados que comprenderán el interés, la amortización y la comisión.
Se entenderán como dividendos anticipados en los préstamos para la vivienda, aquéllos cuyo pago deba hacerse al comienzo de cada uno de los intervalos de pago acordados. Este intervalo debe ser mensual, debiendo pagarse los dividendos dentro de los diez primeros días del respectivo período. En los préstamos para vivienda debe tenerse presente que la suma de tres dividendos mensuales debe corresponder al valor del cupón trimestral de las letras de crédito emitidas.
La suma de los dividendos del mutuo, cualquiera sea la periodicidad en que deben ser pagados, debe ser coincidente, en lo que a cuota de capital e intereses se refiere, con la respectiva cuota de amortización de capital e intereses de las correspondientes letras de crédito emitidas.
Cuando se trate de préstamos en letras de crédito para vivienda, el primer dividendo vencerá en el mes subsiguiente a aquél en que se hubiere celebrado el respectivo contrato de mutuo. En el caso de préstamos en letras de crédito para fines generales, los dividendos tendrán la periodicidad y el vencimiento que se hubiere convenido expresamente en el contrato de mutuo. En estos últimos créditos se podrá pactar que el devengo de intereses, comisiones y reajustes a favor de la institución financiera acreedora se inicie el día 1° del mes en que se firme la correspondiente escritura o el día primero del mes subsiguiente a éste.
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Dicho en otros términos, estas entidades, sin perjuicio de la facultad de comprar letras de crédito dentro del margen establecido, no pueden tomar ningún compromiso para asegurar a los tenedores de letras de crédito su pago anticipado o su adquisición futura.
12. - Pago anticipado de un préstamo en letras de crédito mediante otro de igual naturaleza.
12.1.- Condiciones de los nuevos créditos.
Las instituciones financieras están facultadas para otorgar préstamos en letras de crédito que tengan por finalidad pagar anticipadamente otro préstamo de igual naturaleza.
Estos nuevos préstamos pueden cursarse en la misma moneda o modalidad de reajuste que contemplaba el crédito que se paga o en otra distinta, siempre que se encuentre dentro de las autorizadas por el Banco Central de Chile.
El monto del nuevo crédito que se curse, comprenderá el saldo del préstamo de igual naturaleza y sus respectivos créditos complementarios que se paguen bajo esta modalidad, siempre que estos últimos consten en el correspondiente mutuo. Además, se podrán incluir en el monto de esta operación los siguientes conceptos:
a) Gastos notariales, de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, de estudio de títulos y tasaciones, inherentes al nuevo mutuo;
b) Diferencias de precio estimadas que, eventualmente, pueden producirse al liquidar las letras de crédito del nuevo mutuo, dentro del rango que se haya convenido expresamente entre la entidad emisora y el deudor.
c) Gastos por pago anticipado pactados en el mutuo original.
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12.2.- Garantía de los préstamos.
Los préstamos en letras de crédito que tengan por objeto pagar anticipadamente otros créditos de igual naturaleza, pueden ser caucionados por la misma garantía del credito que se prepaga a que se refiere el N°3 de este título. En tal caso, será suficiente la tasación de los respectivos inmuebles, efectuada al otorgar dicho crédito, a menos que la institución financiera acreedora estime necesario practicar una nueva tasación. En todo caso, si la hipoteca recae en bienes raíces distintos de aquél que cauciona el crédito que se paga anticipadamente, deberá efectuarse la tasación de la nueva garantía.
12.3.- Relación deuda-garantía.
El monto del préstamo en letras de crédito no debe exceder del 60% ó 75% del valor de la garantía, según corresponda. Para los fines de determinar el porcentaje que representa la garantía, se considerará el valor de las letras expresado en las láminas, menos la parte de amortización contenida en los cupones trimestrales desprendidos de ellas que correspondan al período comprendido entre la fecha de emisión nominal y el día primero del mes subsiguiente al de emisión material de las letras, cuando éstas sean para vivienda y, en caso que sean para fines generales, cuando se haya pactado esa modalidad en el respectivo mutuo.
En todo caso, las normas del Banco Central de Chile permiten que los préstamos en letras de crédito otorgados para pagar anticipadamente otro u otros préstamos de igual naturaleza, queden exentos del referido límite, por el período que: medie entre la fecha de su otorgamiento y la fecha en que se efectúe dicho prepago.
12.4.- Prepagos de créditos para vivienda.
Si el préstamo que se paga anticipadamente fue cursado en letras de crédito para vivienda, el nuevo crédito que se conceda para el pago de aquél, debe corresponder a letras de crédito para vivienda. En caso que el préstamo que se prepague hubiere sido cursado en letras de crédito para fines generales y su producto destinado a la adquisición, construcción o ampliación de viviendas, siempre que éstos hayan sido otorgados al usuario final de tales inmuebles, el nuevo préstamo puede ser cursado en letras de crédito para vivienda. En los demás casos, el nuevo crédito deberá ser cursado en letras de crédito para fines generales.
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IV.- NORMAS CONTABLES.
Las operaciones de que se trata, se contabilizarán con la misma fecha de la escritura de mutuo. En las operaciones expresadas en alguna unidad de valor, deberá considerarse el equivalente que ésta tenga el día en que se efectúe su contabilización.
Las referidas operaciones serán registradas en la siguiente forma:
A.- PRESTAMOS CONCEDIDOS EN LETRAS DE CREDITO CON AMORTIZACION DIRECTA.
1.- Otorgamiento del préstamo.
Debe: "Préstamos en letras de crédito con amortización directa" por el monto de capital, cuenta que reflejará en la partida 1310 del MBl, para vivienda y en la partida 1305, para fines generales.
Haber: "Letras de crédito en circulación con amortización directa", de la partida 3310 del MBl por el valor de las letras de crédito, más el importe de amortización contenido en el pagaré complementario en caso que proceda.
2.- Reajustes de estas operaciones.
Las instituciones financieras registrarán contablemente los reajustes al menos al cierre de cada mes, ciñéndose a lo siguiente:
2.1.- Por el activo.
Debe: "Reajustes por cobrar de préstamos en letras de crédito", cuenta que se demostrará en la partida 1305 ó 1310 del MBl, según corresponda.