1.- Modificaciones al Capítulo 8-1.

A) Se agrega el siguiente párrafo final al N° 1:

"De acuerdo lo dispuesto en el Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, cuando se trate de cuentas corrientes en moneda extranjera sólo pueden conceder sobregiros aquellos bancos cuyos Directorios, o agentes en el caso de sucursales de bancos extranjeros, hayan establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.".

2.- Modificaciones al Capítulo 8-4.

A) Se agrega el siguiente párrafo en el N° 2 del título I:

"No obstante lo anterior, cuando se trate de los créditos pagaderos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena o en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, mencionados en el N° 5 de este título, los préstamos no podrán exceder del 65% del valor de tasación del inmueble ni del precio de compraventa.".

B)  En el N° 3 del título I se reemplaza la frase "no debe exceder del 80% del valor de tasación del inmueble o del 80% del precio de venta del bien raíz, según cual sea menor", por: "no debe exceder del 65% u 80% del valor de tasación del inmueble ni del precio de venta del bien raíz, de acuerdo a lo señalado en el N° 2 precedente.".

C) Se sustituye el N°5 del título I por el siguiente:

"5.- Moneda, reajustes y tasa de interés.

Los créditos deberán otorgarse en moneda chilena, pudiendo expresarse en unidades de fomento o en índice valor promedio para efectos de su reajustabilidad. No obstante, las empresas bancarias podrán también otorgar créditos en moneda extranjera, o en pesos indexados a una moneda extranjera en cualquiera de las modalidades indicadas en el N° 3 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, cuando se trate de mutuos hipotecarios para fines generales y siempre que el Directorio del banco acreedor, o su agente en el caso de una sucursal de un banco extranjero, haya establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.

La tasa de interés que se acuerde puede ser fija o flotante. La tasa de interés variable debe tener por base la tasa TIP, pactada siguiendo las mismas reglas establecidas para los préstamos en letras de crédito, señaladas en la letra c) del numeral 1.1 del título I del Capítulo 9-1 de esta Recopilación. No obstante, al tratarse de créditos otorgados y pagaderos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera y pagaderos en moneda chilena o bien en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, la tasa de interés flotante debe tener por base la tasa Prime o Libo.

Las instituciones financieras no podrán recargar la tasa de interés pactada en estas operaciones con comisiones, gastos u otras prestaciones, salvo los conceptos a que se refiere el N° 10 siguiente.".

D) Se reemplaza la expresión "en moneda nacional" por "en la moneda que corresponda", en el primer párrafo del N° 7 del título I.

E) Se reemplaza, en la letra a) del N° 4 del título II, la frase "del 80% del valor del inmueble hipotecado" por la siguiente: "del 80% o 65% del valor del inmueble hipotecado, según corresponda de acuerdo con lo indicado en el N° 2 del título I de este Capítulo".

3.- Modificaciones al Capítulo 9-1.

A) Se agrega como tercer párrafo del título I, el siguiente:

"De acuerdo a lo establecido en el Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las operaciones con emisión de letras de crédito en moneda extranjera deben circunscribirse a aquellas para fines generales y sólo pueden realizarlas los bancos cuyos Directorios, o agentes en el caso de sucursales de bancos extranjeros, hayan establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia."

B) Se reemplaza el enunciado de la letra a) del numeral 1.1 del título I, por el siguiente: "a) Monto de la emisión propuesta, moneda o unidad de valor en que se expresará y si las letras serán al portador o nominativas.", a la vez que se sustituye la tercera oración de dicho literal por la siguiente: "Asimismo, se indicará la moneda o unidad de valor a que se refiere el artículo 3° del Capítulo II.A.1 antes mencionado, en que se expresarán las letras de crédito".

C) Se intercala como segundo párrafo de la letra c) del numeral 1.1 del título I, el siguiente:

"La tasa de interés variable debe tener por base la tasa TIP a que se refiere el párrafo siguiente, salvo que se trate de letras de crédito emitidas y pagaderas en moneda extranjera, expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda chilena o en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, en cuyos casos la tasa de interés flotante debe tener por base la tasa Prime o Libo."

D) Se reemplaza la primera oración del actual segundo párrafo del numeral 1.1 antes mencionado, que pasa a ser el tercero, por la siguiente: "Cuando se establezca una tasa de interés flotante tomando por base la tasa TIP, se deberá señalar expresamente que aquella tasa variará semestralmente considerando la Tasa de Interés Promedio (TIP) establecida en el N° 5 del Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras, certificada por el Banco Central de Chile y publicada en el Diario Oficial en la segunda quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año.".

E) En el penúltimo párrafo del numeral 1.1 ya aludido, se intercala, a continuación de la primera coma, la locución "cuando se trate de letras de crédito para vivienda", a la vez que en el último de este numeral se intercala la expresión "en las letras de crédito para vivienda,", a continuación de la palabra "flotante".

F) Se agrega al segundo párrafo de la letra b) del numeral 1.2.1 del título I, a continuación del punto final que se suprime, lo siguiente: "cuando corresponda a una tasa basada en la Tasa de Interés Promedio, o las letras "VAR" cuando la tasa se base en una distinta."

G) En el primer párrafo de la letra d) del numeral 1.2.1 del título I, se intercala, a continuación de la palabra "valor", la locución "o moneda", a la vez que reemplaza por un punto la expresión "; y," y se le agregan los siguientes incisos:

"3 = Pesos moneda chilena, no reajustable.

4 = Expresada en moneda extranjera y pagadera en pesos o reajustable por la variación del tipo de cambio.

5 = Pagadera en moneda extranjera.".

H) Se intercala, en el ultimo párrafo de la letra d) antes mencionada, a continuación de la palabra "flotante", la expresión "basada en la tasa TIP".

I) Se reemplaza la última oración del último párrafo del numeral 2.1 del título I, por la siguiente: "Cuándo se trate de letras de crédito con tasa de interés flotante, se indicará la tasa inicial utilizada para el cálculo de las amortizaciones de capital y, cuando corresponda, la tasa máxima y la tasa mínima."

J) En el tercer párrafo del numeral 2.2 del título I se sustituye todo lo que sigue a la palabra "intereses" por:", identificando la tasa base y su forma de certificación o publicación."

K) Se reemplaza la expresión "referida a 1 UF o IVP" por "referida a una unidad de capital", en el tercer párrafo del numeral 2.3 del título I.

L) Se agrega lo siguiente como tercer párrafo del numeral 2.1 del título II:

"No obstante lo anterior, cuando se trate de créditos otorgados en moneda extranjera o de operaciones en moneda chilena indexadas a una moneda extranjera, dichos límites serán del 60%.".

M) Se sustituye la frase "no exceda del 75% del valor de tasación del inmueble o del 75% del precio de venta del inmueble, según corresponda", en el primer párrafo del N° 3 del título II, por la siguiente: "no exceda, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.1 de este título y según sea el caso, del 60% ó 75% del valor de tasación del inmueble o de su precio de venta".

N) Se reemplaza, en el N° 6 del título II, la locución "expresado en U.F. o en I.V.P. según corresponda", las dos veces que aparece, por "expresado en la moneda o unidad de valor que corresponda".

Ñ) En el primer párrafo del N° 7 del título II, se elimina la expresión "en moneda nacional".

O) En el segundo párrafo del numeral 12.1 del título II, se suprime todo lo que sigue a la palabra "Chile", agregándose un punto final a continuación de esa palabra.

P) Se reemplaza la primera oración del primer párrafo del numeral 12.3 del título II por la siguiente: "El  monto del préstamo en letras de crédito no debe exceder del 60% ó 75% del valor de la garantía, según corresponda.".

Q) Se reemplaza la segunda oración del primer párrafo del encabezamiento del título IV por la siguiente: "En  las operaciones expresadas en alguna unidad de valor, deberá considerarse el equivalente que ésta tenga el día en que se efectúe su contabilización.".

R) Se sustituye el encabezamiento del N° 2 de la sección A) del título IV, por el que sigue:

"Las instituciones financieras registrarán contablemente los reajustes al menos al cierre de cada, mes, ciñéndose a lo siguiente:"

4.- Comunicación a esta Superintendencia acerca de la adopción de políticas sobre evaluación del riesgo cambiario de los deudores.

A partir de la fecha en que los bancos comuniquen a esta Superintendencia la adopción de las políticas aprobadas por su Directorio para la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores, quedan facultados para otorgar créditos en moneda extranjera a personas domiciliadas y residentes en Chile.

Al respecto debe entenderse que esa facultad alcanza tanto a las operaciones específicas tratadas en la presente Circular, como a los créditos comerciales en general.

Se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja N° 1 del Capítulo 8-1; hojas N°s. 2, 3 y 7 del Capítulo 8-4; y, hojas N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6,  9,  10,  15,  16,  18,  19,  26,  27 y 30 del Capítulo 9-1. Además, se agrega la hoja N° 3a al Capítulo 8-4.