El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 868-06-001012 introdujo diversas modificaciones, entre otros, en los Capítulos II, XIII y XX del Título I y VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Las principales modificaciones son las siguientes:
a) Se elimina la obligatoriedad de liquidar a moneda chilena los importes en moneda extranjera que los bancos paguen a personas situadas en Chile por concepto de avales y fianzas, cartas de crédito stand-by o boletas de garantía.
b) Se establece que los bancos se entienden autorizados para emitir y colocar en el exterior certificados de depósitos por un plazo promedio de hasta dos años.
c) Se establecen requisitos de clasificación diferentes de la empresa emisora de bonos y de los instrumentos que ésta se propone emitir, en función del plazo promedio de éstos.
d) Se elimina la exigencia de una institución financiera constituida y domiciliada en el extranjero, que garantice la colocación de los bonos que emita una empresa bancaria establecida en el país.
e) Se suprime la obligación de liquidar a moneda chilena los créditos internos que se otorguen en moneda extranjera a exportadores.
Sobre la base de las disposiciones antes mencionadas, esta Superintendencia introduce las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se agrega el siguiente título al CAPITULO 7-5.
"XI.- CREDITOS INTERNOS PARA EXPORTACIONES.
Los créditos en moneda extranjera que otorguen las empresas bancarias para financiar exportaciones de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se incluirán en la cuenta "Préstamos para exportadores" de la partida 1130 ó 1225, según sea el plazo pactado."
B) Se remplaza el texto del N° 6 del CAPITULO 8-10, por el siguiente:
"Las empresas bancarias pueden avalar o afianzar operaciones en moneda extranjera a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Chile o en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y en su Capítulo III.1.1 antes mencionado."
C) En el primer párrafo del numeral 7.2 del CAPITULO 8-10 se intercala, a continuación de la expresión "sumados a", la locución: "las responsabilidades solidarias que contraiga con motivo de venta o cesión de sus créditos y a".
D) Se agrega el siguiente párrafo final al numeral 8.1 del CAPITULO 8-10:
"Al tratarse de moneda extranjera, estas cuentas incluyen todos los conceptos mencionados en el numeral 7.2, con excepción de las boletas de garantía que se rigen por las normas del Capítulo 8-11."
E) Se suprime el segundo y tercer párrafos del N° 5 del CAPITULO 8-11.
F) Se remplazan los números 1, 2, 3 y 4 del CAPITULO 13-34 por los siguientes, pasando los numerales 5, 5.1, 5.2 y 6 a ser 3, 3.1, 3.2 y 4, respectivamente:
"1.- Autorización para emitir y colocar títulos en el exterior.
Los bancos están facultados para emitir bonos y certificados de depósito para ser colocados en el exterior, con sujeción a las normas contenidas en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.
Las empresas bancarias que decidan emitir los valores antes mencionados, deben obtener, para cada emisión, la autorización del Banco Central de Chile. Dicha autorización se entiende otorgada cuando se trate de la emisión de certificados de depósito a un plazo promedio de hasta dos años.
Para los bonos que se colocarán en el exterior no resulta necesaria su inscripción en el Registro de Valores de esta Superintendencia.
2.- Requisitos para efectuar la emisión de títulos.
Para emitir los instrumentos de que trata este Capítulo, a un plazo promedio igual o superior a cuatro años, las respectivas empresas bancarias deben tener una clasificación emitida por las empresas Fitch IBCA o Thomson BankWatch, no inferior a "B" en las categorías de "individual ratings" o "issuer ratings", respectivamente.
Cuando se trate de la emisión de bonos a un plazo igual o superior a dos años e inferior a cuatro años, tales instrumentos deberán contar con una clasificación mínima de "BB" emitida por alguna de las firmas clasificadoras señaladas en el Anexo N° 17 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Por otra parte, al tratarse de la emisión de bonos subordinados, cuyo plazo promedio no podrá ser inferior a cinco años, los instrumentos de deuda de la institución emisora deberán contar con una clasificación mínima de "BB" emitida por una de las firmas clasificadoras señaladas en el Anexo N° 17 antes mencionado.".
G) En el actual N° 6, que pasa a ser N° 4 del CAPITULO 13-34, se intercala lo siguiente: i) en el primer párrafo, a continuación de la palabra "Chile" y la coma que le sigue, se agrega la locución "en los casos en que ella sea requerida"; y, ii) en el segundo párrafo, a continuación de la palabra "Chile", se intercala la expresión "cuando sea exigible,".
H) Se deroga el CAPITULO 14-3.
I) En la letra a) del N° 1 del CAPITULO 14-8, se suprime todo lo que sigue a la última coma, la que pasa a ser punto final.
Se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja N° 5 del Indice de Capítulos; hojas N°s. 8 y 14 del Indice de Materias; hoja N° 10 del Capítulo 7-5; hojas N°s. 3, 4 y 5 del Capítulo 8-10; hoja N°4 del Capítulo 8-11; todas las hojas del Capítulo 13-34; y, primera hoja del Capítulo 14-8. Además, deben eliminarse las hojas correspondientes al Capítulo 14-3.