I.- Modificaciones al Capítulo 2-1.

Se agrega el siguiente título en el Capítulo 2-1, pasando el actual título IV a ser V:

"IV.- VENTAS CORTAS Y PRESTAMO DE VALORES.

De acuerdo con lo establecido en el N° 7 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las ventas cortas que pueden realizar las instituciones financieras corresponden a aquellas que se pueden realizar mediante préstamos de instrumentos financieros obtenidos de personas domiciliadas y residentes en Chile. La adquisición de instrumentos financieros con obligación de restitución debe sujetarse a las siguientes condiciones:

1. - Títulos que pueden ser adquiridos mediante un préstamo de instrumentos financieros.

Sólo pueden ser objeto de un contrato de préstamo de instrumentos financieros los documentos emitidos por el Banco Central de Chile en virtud de operaciones de mercado abierto y los bonos y letras de crédito emitidos por bancos y sociedades financieras establecidos en el país, susceptibles de ser adquiridos por las instituciones financieras.

No podrán efectuarse esas operaciones con instrumentos cuyo valor de mercado en los últimos cinco días hábiles bancarios acumule una caída igual o superior al 5% si se trata de documentos cuya duración sea inferior a dos años, o igual o superior al 10% al tratarse de instrumentos con una duración mayor.

2.- Requisito que debe cumplir la institución financiera que adquiere los títulos.

La institución financiera adquirente debe mantener, mientras esté vigente el pacto, títulos libres de todo gravamen equivalentes en riesgo y liquidez a los obligados a restituir, o derechos sobre los mismos, cuyo valor a precio de mercado sea al menos equivalente a la correspondiente obligación de restitución. Esta regla debe cumplirse tanto en el caso en que se pacte la restitución como en el caso dé que se pacte el pago del precio de mercado y no se refiere a instrumentos que el adquirente se obligue a restituir, sino sólo a los que cumplan las condiciones antes indicadas.

3.- Participación de las instituciones financieras como cedentes.

Las instituciones financieras sólo pueden otorgar préstamos de instrumentos financieros a otras instituciones financieras.

4.-Condiciones que deberán pactarse en el préstamo de instrumentos financieros.

La institución financiera que adquiera un documento bajo esa modalidad, deberá pactar con el cedente lo siguiente:

a) El instrumento financiero objeto de la operación.

b) La obligación de restituir un instrumento de las mismas características, en cuanto a plazo, emisor, tasa de interés y serie, o bien, la obligación de pagar el precio de mercado que tenga el instrumento cedido en la fecha de vencimiento de la operación.

c) Fecha de restitución o de pago del precio, según corresponda.

d) Comisión por la operación. Deberá además dejarse constancia de la forma en que el cedente obtiene el pago de los flujos que deja de percibir del emisor por haber transferido la propiedad del título, cuando en el lapso de vigencia de la operación exista un pago de cupones del instrumento cedido.

e) Demás derechos u obligaciones que acuerden las partes.

5.- Otras disposiciones.

Las operaciones de préstamos de instrumentos financieros realizadas entre instituciones financieras quedan sujetas a los límites de que tratan los Capítulos 12-3 y 12-7 de esta Recopilación.

Las obligaciones por los préstamos de instrumentos que no correspondan a documentos emitidos por el Banco Central de Chile, quedan sujetas al encaje que rige para los depósitos. Dichas obligaciones, cualesquiera sean los documentos transferidos que originen la obligación, no quedan afectos a reserva técnica.".

II.- Modificaciones al Capítulo 4-1.

A) Se reemplazan las letras a) y b) del numeral 2.1.1 del título II por lo siguiente:

"N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes".
N°  3010 "Otros saldos acreedores a la vista (exceptuados los depósitos por consignaciones judiciales artículo 517).
N° 3015 "Cuentas de depósito a la vista"
N°s. 3110 y 3115: sólo las cuentas correspondientes a las obligaciones afectas al encaje para operaciones a la vista, mencionadas en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación."

B) En el último inciso del numeral 2.2 del título II se sustituye lo que sigue a los dos puntos (:) por: "sólo las cuentas correspondientes a las obligaciones afectas al encaje para operaciones a  plazo, mencionadas en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación.".

C) Se sustituye el texto del N° 2 del título III por lo que sigue:

"Quedarán sujetos a encaje, a las tasas precedentemente indicadas, los saldos de las cuentas que se incluyen en las siguientes partidas:

a) Obligaciones a la vista.

N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes"
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista"
N° 3015 "Cuentas de depósito a la vista"
N°s. 3110 y 3115: sólo las cuentas correspondientes a las obligaciones afectas  al encaje para operaciones a la vista, mencionadas  en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación.

b)  Obligaciones a plazo.

N°  3020  "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días"
N°  3025  "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año"
N°  3030  "Otros saldos acreedores a plazo"
N°  3035  "Depósitos de ahorro a plazo"
N°  3065  "Depósitos y captaciones", con excepción de la cuenta "Captaciones a más de un año exentas de encaje" de que trata el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
N°s. 3110  y 3115: sólo las cuentas correspondientes a las obligaciones afectas al encaje para operaciones a plazo, mencionadas en el Anexo N° 2 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación."

D) Se modifica el Anexo N° 1, con el objeto de actualizar los indicadores asociados al cálculo del encaje exigido y mantenido que realiza esta Superintendencia sobre la base de los saldos remitidos por las instituciones financieras en el archivo C03.

III.- Modificaciones al Capítulo 8-21.

A) Se intercala el siguiente número, pasando los números 11 y 12 a ser N°s. 12 y 13, respectivamente:

"11.- Registro de los préstamos de instrumentos financieros.

11.1.- Adquisición de instrumentos en préstamos.

El prestatario ingresará el documento adquirido, a su valor de mercado, en la cuenta de inversiones financieras que corresponda, reconociéndose un pasivo por la obligación de restitución o pago del instrumento.

La obligación con el prestamista será ajustada durante la vigencia del contrato al valor de mercado del instrumento que se adquirió. Dicho ajuste se hará con cargo o abono a los resultados, según corresponda. En caso de que el instrumento adquirido contemple un pago de cupones durante la vigencia del contrato, ese valor deberá considerar también el correspondiente importe que el adquirente se obliga a pagar.

Para efectos de información a esta Superintendencia, se utilizarán las cuentas de acreedores por préstamos de valores de las partidas 3110 ó 3115; de ajustes de esos pasivos de la partida 5900 ó 7910; y de comisiones pagadas de la partida 5530, mencionadas en el Anexo N° 2 de este Capítulo.

11.2.- Entrega en préstamo de instrumentos.

La institución prestamista dará de baja el instrumento cedido de su cartera de inversiones financieras, registrando el derecho contra la institución financiera prestataria por el valor de mercado del instrumento cedido. El importe registrado en inversiones financieras y su respectivo ajuste a valor de mercado, se solucionarán de la misma forma que una venta del instrumento efectuada al valor de mercado a la fecha de la operación.

El derecho a la restitución o pago contra la institución financiera adquirente, se ajustará, con cargo o abono a los resultados, según corresponda, de la misma forma descrita en el numeral precedente para la obligación que en este caso aquella asume.

No obstante lo anterior, cuando el documento cedido corresponda a uno de la "cartera permanente" y se haya pactado la restitución de un instrumento que se puede reingresar a esa cartera, el ajuste a valor de mercado, excluida la parte que corresponda a los reajustes e intereses que devengaría el instrumento cedido de no mediar la operación, podrá hacerse directamente contra una cuenta de patrimonio, tal como se hacía con el instrumento antes de su cesión.

El ajuste a valor de mercado del derecho a la restitución o pago del documento entregado, debe efectuarse aun cuando éste corresponda a un instrumento que las normas de este Capítulo no obligan a ajustarlo a su valor de mercado debido a que su plazo remanente es igual o inferior a un año.

Para reflejar los saldos por las operaciones de que se trata, se utilizará la cuenta de deudores por préstamos de valores de la partida 1690; de ajuste de ese activo de la partida 7910 ó 5900; y de comisiones ganadas de la partida 7530, mencionadas en el Anexo N° 2 de este Capítulo.".

B) Se reemplaza el Anexo N° 2, a fin de incluir las cuentas correspondientes a los préstamos de instrumentos financieros en las mismas partidas de activo y pasivo que se emplean para las operaciones con pacto, simplificándose también las cuentas que deben utilizarse para estas últimas.

IV.- Incorporación del Capítulo 8-40.

Se agrega a la Recopilación Actualizada de Normas el nuevo Capítulo 8-40 "Securitización de activos", cuyo texto se acompaña.

V.- Otras disposiciones.

En concordancia con el nuevo Anexo N° 2 del Capítulo 8-21, en el sistema de información de esta Superintendencia se modifica el nombre de las partidas 1690, 1695, 3110 y 3115 por "Créditos por intermediación de documentos con otras instituciones financieras", "Créditos por intermediación de documentos con terceros", "Obligaciones por intermediación de documentos con otras instituciones financieras" y "Obligaciones por intermediación de documentos con terceros", respectivamente. Este cambio regirá a contar del mes de diciembre de 2000.

Junto con incorporar el nuevo Capítulo 8-40, se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja N° 3 del Indice de Capítulos; hoja N°26  del Indice de Materias; hoja N° 14 del Capítulo 2-1; hojas N°s. 4, 5 y 9 del Capítulo 4-1 y las correspondientes a su Anexo N° 1; y, hoja N° 21 del Capítulo 8-21 y las de su Anexo N° 2. Además, se agregan las hojas N°s. 13a y 13b al Capítulo 2-1, la hoja N° 9a al Capítulo 4-1 y las hojas N°s. 22 y 23 al Capítulo 8-21.