Las actuales disposiciones sobre provisiones por riesgo-país, dejan a criterio del Directorio de los bancos la posibilidad de no constituir provisiones cuando se trate de créditos que cumplan ciertas condiciones y cuyos deudores estén situados en países clasificados al menos en categoría 4.
A fin de que el Directorio pueda también decidir acerca de esas provisiones para los créditos de comercio exterior y colocaciones contingentes cuyos deudores estén situados en países clasificados en categorías 5 ó 6, se efectúan los siguientes cambios en el numeral 3.2 del título III del Capítulo 7-6 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) En el encabezamiento del segundo párrafo, se suprime todo lo que sigue a la palabra "indican", concluyéndose la oración con dos puntos (:) a continuación de esa palabra.
B) Se agrega a la letra c), pasando el punto final a ser una coma (,), lo siguiente: "y que se encuentren situados en países clasificados al menos en categoría 4 según las reglas de este Capítulo."
C) En el último párrafo se intercala lo siguiente a continuación de la coma: "como asimismo la clasificación del país", a la vez que se suprime la expresión "la efectuada a" que aparece en este párrafo.
En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 12 y 13 del Capítulo 7-6.