I.- Modificaciones al Capítulo 2-1.
A) Se agrega el siguiente encabezamiento en el título II:
"En las presentes normas se entiende que las operaciones realizadas con el "público" son las efectuadas con cualquier persona natural o jurídica, del país o del exterior, distinta de los bancos y sociedades financieras establecidos en Chile."
B) Se intercala, después de la expresión sociedades financieras que aparece en el primer y segundo párrafo del N° 2 del título II, las locuciones "establecidos en Chile" y "establecido en Chile", respectivamente.
C) Se suprime el encabezamiento del N° 3 del título II y se reemplaza su numeral 3.1, por el que sigue:
"3.1.- Emisión de títulos al portador.
Las instituciones financieras sólo pueden emitir los siguientes títulos al portador:
a) Letras de crédito y bonos para ser colocados en el país.
b) Certificados de depósito y bonos para ser colocados en el exterior, en las condiciones establecidas en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile."
D) Se sustituye el enunciado y encabezamiento del numeral 3.2 del título II, por lo siguiente:
"3.2.- Transferencia de títulos al portador emitidos en Chile.
"Las instituciones financieras sólo podrán transferir los siguientes títulos al portador emitidos en Chile:"
E) En la letra b) del numeral 3.2 antes mencionado, se sustituye la locución "se refiere el Anexo N° 1 del Capítulo XVIII y", por "se refería".
F) En la letra e) del numeral 3.2 antes mencionado, se suprime la expresión ",debentures".
G) Se suprime la letra e) y el último párrafo del N° 4, pasando las letras f) y g) a ser e) y f), respectivamente, a la vez que se agrega a este número el siguiente literal:
"g) Además de las condiciones señaladas en los literales precedentes y en las otras disposiciones del presente Capítulo, las instituciones deben ajustarse a las normas específicas referidas a la venta o cesión de cartera de colocaciones o inversiones financieras, tratadas en los Capítulos 8-19 y 8-21, respectivamente.".
H) Se reemplaza el texto del N° 5 del título II, por el siguiente:
"La transferencia de documentos de la cartera de colocaciones o inversiones financieras será siempre sin responsabilidad de pago de la institución financiera cedente, salvo que se trate de colocaciones cedidas a empresas bancarias del exterior, excluidas las sucursales y filiales de bancos establecidos en el país, cuando tales colocaciones correspondan a créditos pagaderos en moneda extranjera otorgados a personas domiciliadas y residentes en Chile. En éste caso el banco cedente podrá agregar su responsabilidad de pago, quedando ésta sujeta al límite de avales y fianzas dispuesto en el Capítulo III.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, tratado en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.".
I) En el primer párrafo de la letra a) del numeral 2.4 del título III se intercala, a continuación de la palabra "financieras", la expresión "establecidas en Chile".
J) En la letra b) del numeral 2.4 antes mencionado, se efectúan los siguientes cambios: i) en el primer párrafo se sustituye la expresión "al público" por "a compradores distintos a otros bancos o sociedades financieras establecidos en el país"; y, ii) en el segundo párrafo se elimina la locución "segundo párrafo del".
K) Se reemplaza el último párrafo del numeral 2.5 del título III por los que siguen:
"Los pactos en moneda extranjera con tasa varia- ble deben expresarse con tasa libo o prime.
Sólo se podrá pactar una reajustabilidad distinta que la expresada en el título transferido o realizar pactos reajustables sobre títulos no reajustables o viceversa, cuando se trate de operaciones con los instrumentos que se señalan en el N° 3 de este título y que no correspondan a instrumentos pagaderos, expresados o reajustables en moneda extranjera.".
L) Se reemplaza el texto del numeral 2.6 del título III por el siguiente:
"En ningún caso los bancos podrán adquirir o ceder documentos pagaderos en moneda extranjera mediante pactos que se solucionen en moneda chilena, ni viceversa.
Las sociedades financieras no podrán realizar pactos de compra o venta pagaderos en moneda extranjera."
M) Se reemplaza el encabezamiento del N° 3 del título III por lo siguiente:
"a) Operaciones con bancos y sociedades financieras establecidos en el país.
Los instrumentos de la cartera de inversiones financieras que se indican a continuación pueden ser objeto de venta con pacto de retrocompra desde un día hábil bancario cuando el comprador sea otra institución financiera:"
N) Se reemplaza el último párrafo del N° 3 antes mencionado, por lo siguiente:
"iv) Otros instrumentos de la cartera de inversiones financieras, pagaderos, expresados o reajustables en moneda extranjera, emitidos por: el Banco Central de Chile, el Estado de Chile o sus instituciones; Estados o bancos centrales extranjeros de países clasificados, al menos, en primera categoría de riesgo; y, organismos internacionales a los Cuales se encuentre adherido el Estado de Chile.
Debe tenerse presente, en todo caso, que las sociedades financieras no pueden participar en estas operaciones cuando se trate de pactos o documentos en moneda extranjera.
b) Operaciones con el público.
Podrán venderse con pacto de retrocompra desde cuatro días hábiles bancarios, los instrumentos aludidos en la letra a) precedente, con excepción de los indicados en su numeral iv)".
Ñ) Se suprime el N° 5 del título III, atendido que la materia a que se refiere se encuentra tratada en el Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas.