II.- Modificaciones al Capítulo 7-1.
Se efectúan las siguientes modificaciones en el título I del Capítulo 7-1:
A) En el primer párrafo del numeral 2.1 se sustituye todo lo que sigue a la palabra "reajuste" por: "autorizados por el Banco Central de Chile".
B) Se intercala antes de la letra a) del numeral 2.2, lo que sigue:
"2.2.1.- Operaciones en moneda chilena.
Los siguientes sistemas de reajustabilidad se encuentran autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile:"
C) Se agrega lo siguiente al final del numeral 2.2.1 antes mencionado:
"Además de los sistemas señalados en los literales precedentes, conforme a lo indicado en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden aplicar el sistema de reajustabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010, esto es, pactar operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de Cambio vendedor al día del pago.
Debe tenerse presente también que en su oportunidad fue autorizada la adquisición, por parte de las instituciones financieras, de los créditos otorgados por la ex-ANAP, los que tienen su propio sistema de reajustabilidad.".
2.2.2.- Operaciones pagaderas en moneda extranjera.
Las operaciones pagaderas en moneda extranjera no pueden indexarse a otras monedas o unidades de valor, con excepción de aquellas de financiamiento externo reguladas en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales que se señalan a continuación:
a) Los bonos emitidos a un plazo igual o superior a cuatro años, podrán expresarse en pesos o en Unidades de Fomento, según lo previsto en el referido Capítulo XIII.
b) Los créditos obtenidos en el exterior podrán pactarse en las unidades de cuenta que se indican en el Anexo N° 3 del Capítulo I del Título I del Compendio antes mencionado, esto es: Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario Internacional, Unidad de Cuenta del Banco Interamericano de Desarrollo, Onza Troy Oro y Onza Troy Plata.
D) En el segundo párrafo del numeral 2.3 se reemplaza la expresión "precedentemente" por "en la letra c) del numeral 2.2.1 anterior".
E) Se suprime el numeral 2.4.
F) Se agrega al numeral 5.1 el siguiente literal:
"c) Al tratarse de operaciones pagaderas en moneda extranjera que correspondan a créditos otorgados a personas naturales o jurídicas domiciliadas y residentes en Chile, o bien de depósitos y captaciones, sólo podrá pactarse una tasa libo o prime."
G) En el primer párrafo del N° 9 se suprime la locución: "en los casos autorizados por el Banco Central de Chile".
H) Se suprime el cuarto párrafo del N° 9 antes mencionado.