III.- Modificaciones al Capítulo 8-19.
"3.- Adquisición de documentos en moneda extranjera.
Las empresas bancarias pueden adquirir créditos en moneda extranjera excepto en los siguientes casos:
a) cuando el deudor directo o indirecto sea otro banco establecido en Chile, salvo que se trate de documentos a favor de exportadores originados en la negociación de cartas de crédito.
b) cuando correspondan a créditos que el banco haya cedido anteriormente a entidades del exterior y cuyos deudores sean personas domiciliadas y residentes en Chile.
A las sociedades financieras, por su parte, les está prohibida la adquisición de cualquier título de crédito en moneda extranjera."
B) Se suprime el N° 4 del título II, atendido que la materia a que se refiere se encuentra tratada en el Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas.
C) Se sustituye el texto del N° 2 del título III por el siguiente:
"Las instituciones financieras sólo podrán vender o ceder a personas diferentes a bancos o sociedades financieras establecidos en el país, los siguientes créditos de su cartera de colocaciones:
a) Mutuos Hipotecarios endosables de que trata el N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, cedidos a las entidades reguladas por leyes especiales en las condiciones que se señalan en el citado precepto legal y en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación.
b) Documentos susceptibles de ser securitizados, vendidos a sociedades securitizadoras o a fondos de inversión de créditos securitizados, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 8-40 de esta Recopilación.
c) Créditos en moneda extranjera cuyos deudores sean residentes y domiciliados en Chile, que se vendan en forma definitiva a empresas bancarias del exterior y sean pagados de contado.
d) Créditos cuyos deudores estén situados en el exterior, que sean cedidos a bancos u otras personas no residentes ni domiciliados en Chile.
Las ventas o cesiones que no se encuadren en lo indicado en los literales precedentes; que se efectúen a personas distintas de otras instituciones financieras establecidas en Chile, deben ajustarse a lo indicado en el N° 4 de este título.".
D) En el N° 4 del título III, se reemplaza la expresión "letra c), por "letra d)".