VI.- Modificaciones al Capítulo 8-21.

A) Se reemplaza el numeral 2.1.3 por el siguiente:

"2.1.3.- Adquisición de instrumentos en moneda extranjera.

Las empresas bancarias pueden adquirir instrumentos de la cartera de inversiones financieras pagaderos en alguna moneda extranjera, en tanto se compren con la misma moneda. La prohibición de adquirir efectos de comercio en moneda extranjera cuyos deudores sean otros bancos establecidos en Chile, contenida en la letra d) del N° 3 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, no impide la adquisición de depósitos a plazo en moneda extranjera, pudiendo adquirirse éstos al igual que las letras de crédito y bonos emitidos por otros bancos.

Las sociedades financieras no pueden mantener inversiones financieras en moneda extranjera.".

B) En el enunciado del numeral 2.2 se intercala la expresión "o cesión", a continuación de la palabra "Venta".

C) En el primer párrafo del numeral 2.2.1 se intercala, a continuación de la palabra "ventas", la expresión "o cesiones", a la vez que se agrega el siguiente párrafo final a ese numeral:

"La enajenación de instrumentos mediante préstamos de valores a otra institución financiera en operaciones de ventas cortas, se ajustará a lo indicado en el título IV de ese Capítulo 2-1, debiendo seguirse los criterios de contabilización indicados en el N° 11 del presente Capítulo."

D) Se sustituye el enunciado del numeral 2.2.2 por "2.2.2.- Instrumentos o valores de la cartera de inversiones financieras que se pueden vender o ceder a personas distintas a otros bancos o sociedades financieras del país.", a la vez que, en el encabezamiento de este numeral, se intercala la locución "establecidos en Chile", a continuación de la palabra "financieras".

E) En la letra a) del numeral 2.2.2 se suprime la locución "en moneda chilena" y se elimina la letra b) de este numeral, pasando su actual letra c) a ser b).

F) Se reemplaza el texto del numeral 2.2.3, por el siguiente:

"Las instituciones financieras pueden vender o ceder a otra institución financiera establecida en Chile, cualquier documento o valor transferible de su cartera de inversiones financieras.".

G) Se suprime el numeral 2.3, atendido que las materias a que se refiere se encuentran tratadas en los Capítulos 12-3 y 12-10 de la Recopilación Actualizada de Normas.

H) Se reemplaza la definición de valor de mercado incluida en el N° 3, por la siguiente:

"Valor de mercado: corresponde al valor razonable o justo ("fair valué"), esto es, a la cantidad por la cual, a la fecha de la valorización, puede ser intercambiado el instrumento entre un comprador y un vendedor debidamente informados que realizan una transacción libre."

I) Se sustituye el texto del N° 5 por el siguiente:

"Sin perjuicio de que las inversiones quedarán, al cierre de cada mes, registradas en sus respectivas cuentas de acuerdo con el criterio de valorización señalado en el Ns 4 precedente, las instituciones financieras deberán reconocer el efecto de las variaciones en los precios de los instrumentos con mercado secundario de su cartera de inversiones financieras, efectuando los ajustes que correspondan según lo indicado en el numeral 7.4 de este Capítulo.

Para el efecto, las instituciones financieras deberán utilizar los sistemas internos de valorización que consideren más apropiados para estimar el valor de mercado definido en el N° 3 de este Capítulo. La responsabilidad de asegurar permanentemente una correcta valorización de las carteras a su valor justo, deberá recaer en una unidad o área independiente de las unidades negociadoras. Los criterios que la institución financiera elija, deberán aplicarse consistentemente y en cada oportunidad se dejará bien documentada la medición del valor de los instrumentos y carteras que componen las inversiones financieras.".

J) Se reemplaza el texto del N° 6 por el que sigue:

"Las instituciones financieras deben constituir, cuando corresponda, las provisiones señaladas en los Capítulos 8-29, 7-6 y 12-13 de esta Recopilación.".

K) Se reemplaza el numeral 7.1 por el siguiente:

"7.1.- Contenido de las presentes normas.

Las presentes instrucciones se refieren a las compras y ventas definitivas, de contado o a plazo, de instrumentos de la cartera de inversiones financieras, como asimismo a los criterios de valorización contable de la cartera y la forma de reconocer los ajustes a su valor de mercado en los casos que se indican.

En estas normas no se tratan las operaciones a futuro de instrumentos de la cartera de inversiones financieras, ni las operaciones con derivados, en general, cuyos subyacentes estén determinados por instrumentos financieros. La adquisición o cesión de un instrumento al vencimiento de esas operaciones, no difiere del tratamiento general de compras y ventas definitivas, salvo en el hecho de que los instrumentos deben ingresarse a la cartera a su valor de mercado."

L) Se sustituye el texto del numeral 7.2., por el siguiente:

"Los instrumentos comprados se ingresarán al activo por el precio efectivamente pagado. En el evento de pactarse un pago a plazo, debe considerarse el valor actual del pasivo que se asume.

En todas las demás operaciones en que se adquieren inversiones financieras, como ocurre al vencimiento de una operación a futuro, en la restitución de documentos en operaciones de ventas cortas o en el evento de canjes o sustituciones, los instrumentos se ingresarán al activo a su valor de mercado, el que corresponderá también al "valor de compra" a que se refieren los numerales siguientes.

En caso de que se opte por incorporar a las inversiones financieras aquellos documentos que se hubieren recibido en pago de deudas a favor de la institución, según lo indicado en el N° 1 del título I del Capítulo 10-1 de esta Recopilación, ellos se ingresarán también a su valor de mercado.

Al tratarse de inversiones en documentos expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena, las inversiones se registrarán en pesos, debiendo reajustarse de acuerdo con la variación que experimente el tipo de cambio que se expresa en el respectivo documento.

Las inversiones financieras se informarán en las partidas y cuentas que se indican en el Anexo N° 1 de este Capítulo."

M) En el segundo párrafo del numeral 7.4.1 se suprime la locución "con excepción de aquellos cuyo plazo remanente para su vencimiento sea igual o inferior a un año", a la vez que se reemplaza la expresión "aquellos" por "éstos".

N) En la letra a) del numeral 8.1 se reemplaza la expresión "o subcuenta" por "del pasivo", y se suprime la locución "y subcuentas".

Ñ) Se reemplazan los numerales 8.2 y 8.3 por el siguiente: 

"8.2.- Documentos cedidos.

Para el solo efecto de presentar separadamente en el activo los saldos correspondientes a las inversiones financieras vendidas con pacto, distinguiéndolas de aquellas que están respaldadas por títulos que son de propiedad de la empresa y que no se encuentran comprometidos por pactos de esta naturaleza, los importes correspondientes a los títulos vendidos con pacto de retrocompra se informarán en la cuenta que corresponda de la partida 1740 "Inversiones financieras intermediadas". Las cuentas que forman parte de esta partida se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.".

O) Se suprime el penúltimo párrafo del numeral 11.2.

Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hojas N°s. 2, 3,  4,  5, 6,  7, 10,  11, 12 y 13 del Capítulo 2-1; hojas N°s. 2, 3, 4, 5, 8, 18 y 19 del Capítulo 7-1; hojas N°s. 2, 3 y 5 del Capítulo 8- 19; y, todas las hojas del Capítulo 8-21. Además, se agrega la hoja N° 3a al Capítulo 8-19.