CIRCULAR
BANCOS      N° 3.102
FINANCIERAS N° 1.376
Santiago, 18 de enero de 2001.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-5 y 12-11.

Sistema de ahorro y financiamiento  de la vivienda. Límite de inversiones en letras de crédito de propia emisión. Modifica instrucciones.

A fin de mantener la concordancia de las normas de esta Superintendencia con las actuales disposiciones sobre el sistema general de subsidio habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como asimismo, de las instrucciones relativas a la adquisición de letras de crédito de propia emisión con las Normas del Banco Central de Chile sobre la materia, se introducen los siguientes cambios en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:


1.- Modificaciones al Capítulo 2-5.

A) Se remplaza, en el primer párrafo del título I, la locución "por un valor de hasta el equivalente de 1.500 ó 1.600 unidades de fomento, según la Región en que esté emplazada, la vivienda" por la siguiente: "hasta  por el valor que establece el mencionado Reglamento".

B) Se remplaza el tercer párrafo del título I por el siguiente:

"Es requisito para postular a ese subsidio, haber enterado el ahorro previo en una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda o en una cuenta de ahorro para arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa regida por la Ley N° 19.281. Esas cuentas deberán mantenerse en una institución financiera o en alguna de las otras instituciones que para el efecto señala el Reglamento."

C) Se suprime la palabra "financiera" en la frase "en otra institución financiera" del primer párrafo del numeral 1.2 del título II.

D) Se intercala, en la letra g) del numeral 2.3 del título II, a continuación  de la frase "otra institución financiera", lo siguiente: "u otra entidad autorizada para recibirlos".

E) Se agrega la siguiente oración final al último párrafo del numeral 2.3 del título II: "No obstante, también se podrá postular con una permanencia mínima de 12 meses, siempre que el postulante haya completado el total del ahorro pactado, sin que sea necesario modificar el contrato de ahorro.".

2.- Modificaciones al Capítulo 12-11.

Se remplaza el texto de este Capítulo por el siguiente:

"De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden adquirir letras de crédito de su propia emisión hasta por el 5% del monto total de sus emisiones. No obstante, podrán exceder dicho límite siempre que tales adquisiciones no sobrepasen del 50% de su respectivo capital básico.

Para verificar el cumplimiento del límite de que se trata, se computará el valor par de los instrumentos de propia emisión que se mantengan."

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 1, 3, 5 y 6 del Capítulo 2-5 y la hoja correspondiente al Capítulo 12-11.



Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 2-5 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA.

I.- SISTEMA GENERAL UNIFICADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL.

Este sistema, reglamentado por el Decreto Supremo N° 44 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 9 de abril de 1988, y sus modificaciones, en adelante "el Reglamento", permite postular a un subsidio estatal para financiar la construcción o la compra de una vivienda económica nueva o usada, urbana o rural, hasta por el valor que establece el mencionado Reglamento. A dicho subsidio pueden postular las personas naturales que hayan enterado y mantenido con ese fin, en alguna de las instituciones que el Reglamento indica, un determinado ahorro mínimo durante un período preestablecido, siempre que no sean propietarias de una vivienda y cumplan con los demás requisitos exigidos por el Reglamento.

El subsidio habitacional ofrecido por el Estado es sin cargo de restitución para el beneficiario, pero no puede destinarse a la adquisición o construcción de viviendas de recreación o veraneo, ni a la adquisición de una vivienda a través de los mecanismos contemplados en el D.L. N° 1.519 de 1976, sobre Impuesto Habitacional.

Es requisito para postular a ese subsidio, haber enterado el ahorro previo en una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda o en una cuenta de ahorro para arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa regida por la Ley N° 19.281. Esas cuentas deberán mantenerse en una institución financiera o en alguna de las otras instituciones que para el efecto señala el Reglamento.

Capítulo 2-5
Pág. 3

Los interesados en participar en dicho sistema podrán depositar sus ahorros en cualquier banco o sociedad financiera que mantenga "Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda", las cuales por su propia naturaleza permiten a sus titulares postular a esa modalidad de subsidio, o bien, en aquellas instituciones que abran las cuentas regidas por la Ley N° 19.281, caso en el cual los interesados deberán solicitar expresamente que su cuenta quede acogida al sistema de ahorro para subsidio D.S. N° 44, puesto que estas cuentas pueden abrirse también para otros fines.

La apertura de estas cuentas implica para una institución financiera asumir la obligación de controlar e informar acerca del cumplimiento del compromiso de ahorro pactado por el titular, otorgando en su oportunidad el respectivo certificado de ahorro o proporcionando directamente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la información que se requiere para postular al subsidio habitacional establecido en el Reglamento.

1.2.- Declaración jurada.

Debido a que una misma persona no puede tener más de una cuenta para postular al sistema de subsidio de que se trata, los interesados en abrir una cuenta con esa finalidad deberán suscribir una declaración jurada simple, en el sentido de que no mantienen una "Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda" en otra institución, ni un contrato de ahorro que contenga cláusulas que permitan postular a ese subsidio mediante una "Cuenta de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa", sea en un banco, sociedad financiera o caja de compensación.

Además, en dicha declaración jurada el interesado indicará que nunca ha hecho uso de ese sistema de financiamiento fiscal, como tampoco del subsidio para arrendamiento con promesa de compraventa de que trata el D.S. N° 120, de 1995, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, salvo en los casos de excepción que contempla el Reglamento.

1.3.- Aplicación de las normas relativas a las cuentas de ahorro a plazo.

Las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda, se rigen en general por las disposiciones de los capítulos III.E.l y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las normas sobre cuentas de ahorro con libreta contenidas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas, salvo en lo concerniente a sus características especiales y finalidad específica.

Capítulo 2-5
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2.2.- Contrato de cuenta Ley N° 19.281 acogida al sistema de subsidio.

En el caso de las cuentas regidas por la Ley N° 19.281,  el titular debe firmar  el contrato de ahorro voluntario de que trata el numeral 3.1 del Capítulo 2-8  de esta Recopilación, el cual debe incluir las cláusulas establecidas en el  D.S. N° 1.334 del Ministerio de Hacienda, de 1995, que reglamenta dicha ley, y las cláusulas especiales señaladas en el numeral 2.3 siguiente. No obstante, estas últimas pueden suscribirse también en un documento anexo, complementario  de un contrato estándar para las cuentas de ahorro voluntario.

2.3.- Cláusulas relativas al plan de ahorro.

Las cláusulas especiales relativas al sistema de subsidio habitacional establecido en el D.S. N° 44, de 1988, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, serán las siguientes:

a) Cláusula que señale que la cuenta de ahorro de que se trata, se constituye para optar al subsidio habitacional en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento.

b) Monto mínimo de ahorro expresado en unidades de fomento a que se compromete el  titular, el que debe ser concordante con el valor de la vivienda que desea adquirir, de conformidad con la escala fijada para el efecto por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

c) Plazo expresado en meses, en que se enterará el monto mínimo del ahorro pactado.

d) Saldo promedio, expresado en unidades de fomento, que deberá mantenerse durante cada semestre, según lo dispuesto en el inciso primero del Art. 9° del Reglamento.

e) La obligación del banco o sociedad financiera depositaría, de entregar a  solicitud del depositante, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a  la fecha en que fue solicitado, el certificado a que se refiere el artículo 9°  del Reglamento o proporcionar directamente la respectiva información al  Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando proceda.

f) La opción del ahorrante de modificar el contrato de ahorro.

g) Facultad del ahorrante de traspasar a otra institución financiera u otra entidad autorizada para recibirlos, el saldo total de ahorro acumulado, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

Capitulo 2-5
Pág. 6

h) En caso de que el titular de la cuenta contrate un seguro de vida asociado a la cuenta de ahorro según lo previsto en el N° 4 del Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deberá dejarse constancia del nombre del beneficiario del seguro y estipularse la facultad del banco para cerrar la cuenta en caso de fallecimiento del titular, manteniendo los fondos acumulados a título de herencia del causante, y para detraer de los fondos de la cuenta de ahorro los importes correspondientes a las primas del seguro para enterarlas en las oportunidades contratadas con la  respectiva compañía aseguradora.

De la modificación de cualquiera de esas cláusulas especiales que en cada caso se acuerden, deberá dejarse expresa constancia tanto en la hoja original del contrato, como en el ejemplar que se entrega al ahorrante, debiendo cuidarse de anotar en forma detallada la cláusula modificada y la fecha en que se perfeccionó el cambio.

Para postular al subsidio, el plazo de antigüedad o de permanencia de los ahorros no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos, los que se contarán a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha en que se pacten las condiciones antes mencionadas o en que se realice el primer depósito en la cuenta, si esta última fuere posterior. Los plazos que se pacten por períodos superiores a ese mínimo deberán serlo, en todo caso, siempre en un número total de meses que sea múltiplo de seis, a fin de poder determinar períodos semestrales completos. No obstante, también se podrá postular con una permanencia mínima de 12 meses, siempre que el  postulante haya completado el total del ahorro pactado, sin que sea necesario modificar el contrato de ahorro.

3. - Registro de los titulares y control del cumplimiento del plan de ahorro.

3.1.- Cuentas de ahorro a plazo.

La apertura de las cuentas de ahorro a plazo para la  vivienda se hará constar en un registro especial, distinto del de las restantes cuentas de ahorro a plazo. En este registro, denominado "Registro de cuentas de ahorro a plazo para la vivienda", debe quedar estampada la firma del titular de la cuenta de ahorro y los siguientes datos:

a)  Antecedentes personales. Se debe consignar el nombre completo del ahorrante,  el número de cédula de identidad, la profesión u ocupación del ahorrante, su edad  y el domicilio.

b) Condiciones del ahorro. Debe anotarse también el monto mínimo de ahorro que se compromete a enterar el titular de la cuenta; el plazo en meses calendario en que se enterará ese ahorro mínimo y el saldo medio semestral mínimo que debe mantener la cuenta y la eventual modificación que hubieran sufrido esas condiciones.


CAPITULO 12-11 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LIMITE DE INVERSIONES EN LETRAS DE CREDITO DE PROPIA EMISION.

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas  Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden adquirir letras de crédito de su propia emisión hasta por el 5% del monto total de sus emisiones. No obstante, podrán exceder dicho límite siempre que tales adquisiciones no sobrepasen del 50% de su respectivo capital básico.

Para verificar el cumplimiento del límite de que se trata, se computará el valor par de los instrumentos de propia emisión que se mantengan.