I.- Modificaciones al Capítulo 2-7.

Se agrega el siguiente número al Capítulo 2-7:


Las instituciones financieras que acuerden con una empresa de depósito y custodia de valores no emitir físicamente los certificados o pagarés de depósitos a plazo de los clientes que hayan aceptado tal procedimiento, deberán llevar un registro en que se individualice cada uno de los depósitos en que se utilice ese sistema. Dicho registro contendrá al menos los siguientes datos: a) número del documento que se ingresa desmaterializadamente a la empresa de depósito y custodia de valores; b) nombre completo o razón social del depositante, esto es, del titular original del instrumento a la orden; c) número de RUT y domicilio del mismo; d) fecha de emisión; e) capital, expresado en la moneda o en la unidad de reajustabilidad que corresponda; f) tasa de interés; y, g) fecha de vencimiento.

En el caso de materialización posterior de un depósito a plazo, se procederá según lo convenido con la empresa de depósito y custodia de valores, de acuerdo con la reglamentación que le rige para el efecto, debiendo quedar también constancia de tal acto en el registro antes mencionado.".

II.- Modificaciones al Capítulo 2-10.

Se introducen los siguientes cambios en el título III del Capítulo 2-10:

A) En el N° 1 se agrega el siguiente párrafo final:

"Los antecedentes señalados en las letras c) e i) no son exigibles cuando se utilice el sistema de emisión desmaterializada previsto en la Ley N° 18.876."

B) Se agrega a la letra p) del numeral 2.3 y a la letra f) del numeral 3.4, a continuación de los respectivos puntos finales que pasan a ser coma, lo siguiente: "cuando se trate de emisiones en forma material.".

C) Se agrega el siguiente párrafo al N° 6:

"Cuando se trate de emisiones desmaterializadas deberá agregarse en el registro dicha característica, el nombre de la empresa de depósito de valores con la que se haya convenido la no emisión física de esos valores y la identificación de los títulos que se hubieren emitido en forma material a solicitud de esa empresa, cuando sea el caso.".

III.- Modificaciones al Capítulo 9-1.

Se efectúan los siguientes cambios en el título I del Capítulo 9-1:

A) En el primer párrafo del N° 7, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), se agrega la frase: "como asimismo efectuar el registro de valores sin la emisión física de los respectivos títulos.".

B)  Se intercala el siguiente numeral, pasando los numerales 7.2 y 7.3 a ser 7.3 y 7.4, respectivamente:


Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 18.876, modificado por la Ley N° 19.705, los bancos y sociedades financieras pueden acordar con una empresa de depósito y custodia de valores la emisión desmaterializada de sus letras de crédito, entendiéndose satisfecha, de acuerdo con la ley, la entrega material de las letras para la celebración de los respectivos contratos de mutuos hipotecarios mediante la respectiva anotación en cuenta.

Las letras de crédito desmaterializadas deberán tratarse igual que las láminas físicas, en el sentido de considerar distintos cortes para efecto de los eventuales sorteos.

En el evento de que el emisor y la empresa de depósito y custodia de valores convengan el reemplazo de títulos ya emitidos físicamente y mantenidos en custodia en dicha empresa, por el sistema de emisión desmaterializada, deberá procederse a la inutilización definitiva de las respectivas láminas físicas, siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para las completamente amortizadas.

C) En el actual numeral 7-2, que pasa a ser 7-3, se intercala, entre las palabras "crédito" y "que", la expresión "físicamente emitidas". Además, se agrega a este numeral el siguiente párrafo final:

"Cuando se trate de letras de crédito desmaterializadas, el pago se efectuará de acuerdo con los procedimientos acordados por el emisor con la empresa de depósito y custodia de valores.".

D) En el actual numeral 7.3 que pasa ser 7.4, se intercala el siguiente párrafo inicial:

"Los sorteos de letras de crédito deberán incluir tanto aquellos valores que tengan existencia material como aquellos que no la tengan y que corresponda sortear de acuerdo con los cortes respectivos.".

E) Se intercala, a continuación del literal d) del numeral 8.1, el siguiente párrafo:

"En el registro deben ingresarse e identificarse según su tipo de emisión, tanto las letras de crédito que sé émiten físicamente como las correspondientes al sistema de emisión desmaterializada.".

F) Se reemplaza el enunciado del numeral 8.2 por "8.2.- Control sobre emisiones desmaterializadas vigentes y láminas en circulación.", a la vez que se agrega a este numeral el siguiente párrafo final:

"Cuando se acuerde con una empresa de depósito y custodia de valores el sistema de emisión desmaterializada, el registro deberá también permitir el control permanente de la situación de las letras vigentes, en cuanto si se trata de documentos físicos o corresponden a ese sistema.".

En consecuencia, se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja N° 6 del Capítulo 2-7; hojas N°s. 5, 6, 7, 12 y 14 del Capítulo 2-10; y, hojas N°s. 13, 14, 14a y 14b del Capítulo 9-1. A la vez, se agrega la hoja N° 7 al Capítulo 2-7 y las hojas N°s. 14c y 14d al Capítulo 9-1.