CIRCULAR
BANCOS      N° 3.112
FINANCIERAS N° 1.386
Santiago, 1° de marzo de 2001.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1 y 7-1.

Captaciones e intermediación. Reajustes. Complementa instrucciones.

El Consejo del Banco Central de Chile, por Acuerdo N° 891-03-010208, permitió a los bancos y sociedades financieras transferir libremente los Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República emitidos conforme a la Ley N° 19.568.

Para mantener la concordancia con esas disposiciones y complementar, además, las normas relativas a reajustes, se efectúan las siguientes modificaciones en la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se agrega al último párrafo del numeral 2.5 del título III del CAPITULO 2-1, pasando el punto final a ser punto seguido, la siguiente oración: "Por lo contrario,  en el caso de operaciones con Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República que se expresan en Unidades Tributarias Mensuales, como asimismo en el caso de los Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional, los pactos reajustables sólo podrán convenirse en alguno de los sistemas de reajuste autorizados por las normas generales, y no con la reajustabilidad del instrumento transado.".

B) Se intercala en la letra a) del N° 3 del título III del CAPITULO 2-1 el siguiente numeral, pasando el numeral iv) a ser v):

"iv) Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República, emitidos conforme a la Ley N° 19.568."

C) En la letra b) del N° 3 antes mencionado, se sustituye la expresión "su numeral iv)", por "sus numerales iv) y v)".

D) Se agrega como último párrafo del numeral 2.2.1 del título I del Capítulo 7-1, el siguiente:

"Por otra parte, debe entenderse que las normas generales en materia de reajustes no impiden adquirir instrumentos expresados en Unidades Tributarias Mensuales u otro tipo de reajustabilidad distinta de las autorizadas para pactar operaciones, cuando se trate de Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República o Bonos de Reconocimiento o Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional.".

En consecuencia, se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hojas N°s. 11, 12 y 13 del Capítulo 2-1; y, hojas N°s. 4, 5 y 6 del Capítulo 7-1. Además, se agrega al Capítulo 2-1 la hoja N° 12a.  Junto con lo anterior y para salvar un error de transcripción en el numeral  2.2.2 del Capítulo 8-21, se reemplaza también la hoja N° 4 de este último Capítulo.



Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 2-1
Pág. 11

b) Operaciones con el público.

La venta con pacto a compradores distintos a otros bancos o sociedades financieras establecidos en el país de los instrumentos mencionados en el N° 3 de este título, debe contratarse con un plazo no inferior a cuatro días hábiles bancarios.

Para la venta con pacto de retrocompra de otros valores, el plazo no podrá ser inferior a 30 días corridos cuando el pacto no incluya una cláusula de reajustabilidad, ni menor a 90 días cuando el pacto la incluya, en concordancia con lo señalado en el N° 1 del título II de este Capítulo. En todo caso, para la inclusión de las cláusulas de reajustabilidad deberá observarse lo dispuesto en el numeral 2.5 siguiente.

Las compras con pacto al público pueden efectuarse desde un día hábil bancario.

2.5.- Intereses y reajustes.

Por tratarse de operaciones de crédito de dinero, la tasa de interés que se les aplique a las compras con pacto no podrá exceder a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de efectuarlas, cuando se trate de operaciones con deudores para los que rige ese límite.

Los pactos en moneda extranjera con tasa variable deben expresarse con tasa libo o prime.

Sólo se podrá pactar una reajustabilidad distinta que la expresada en el título transferido o realizar pactos reajustables sobre títulos no reajustables o viceversa, cuando se trate de operaciones con los instrumentos que se señalan en el N° 3 de este título y que no correspondan a instrumentos pagaderos, expresados o reajustables en moneda extranjera. Por lo contrario, en el caso de operaciones con Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República que se expresan en Unidades Tributarias Mensuales, como asimismo en el caso de los Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional, los pactos reajustables sólo podrán convenirse en alguno de los sistemas de reajuste autorizados por las normas generales, y no con la reajustabilidad del instrumento transado.

CAPITULO 2-1
Pág. 12

2.6.- Pactos y documentos pagaderos en moneda extranjera.

En ningún caso los bancos podrán adquirir o ceder documentos pagaderos en moneda extranjera mediante pactos que se solucionen en moneda chilena, ni viceversa.
Las sociedades financieras no podrán realizar pactos de compra o venta pagaderos en moneda extranjera.

2.7.- Contratos y cláusulas.

Para documentar las operaciones con pacto las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes instrucciones:

a) El compromiso de recomprar o de revender inherente a las operaciones deberá constar en el mismo documento en que se deje constancia de la compraventa con pacto realizada.

b) En el caso de las ventas, deberá contemplarse una cláusula que permita a la institución financiera cedente mantener bajo su custodia el título vendido, hasta la fecha fijada para la retrocompra.

c) No podrán pactarse condiciones que permitan a alguna de las partes optar por no recomprar o revender el instrumento transferido, salvo en caso de liquidación o quiebra del vendedor.

d) Al tratarse de documentos que contienen cupones que venzan dentro del plazo pactado o de instrumentos que correspondan a emisiones cuyas condiciones permiten el rescate anticipado por parte del emisor, deberán estipularse las condiciones respecto al cobro de dichos importes, en el caso que éstos fueren pagaderos durante la vigencia del pacto, ya sea a beneficio del adquirente o del cedente.

CAPITULO 2-1
Pág. 12a

3.- Instrumentos que pueden ser vendidos con pacto de retrocompra con plazos mínimos especiales.

a) Operaciones con bancos y sociedades financieras establecidos en el país.

Los instrumentos de la cartera de inversiones financieras que se indican a continuación pueden ser objeto de venta con pacto de retrocompra desde un día hábil bancario cuando el comprador sea otra institución financiera:

i) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República que se indican en las letras b) y c) del numeral 3.2  del título II de este Capítulo.

ii) Certificados de Depósito Expresados en Dólares de los Estados Unidos de América - Acuerdo 163-05-911010.

iii) Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento  emitidos por el Instituto de Normalización Previsional.

iv) Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República, emitidos  conforme a la Ley N° 19.568.

v) Otros instrumentos de la cartera de inversiones financieras, pagaderos, expresados o reajustables en moneda extranjera, emitidos por: el Banco Central de Chile, el Estado de Chile o sus instituciones; Estados o bancos centrales extranjeros de países clasificados, al menos, en primera categoría de riesgo; y, organismos internacionales a los cuales se encuentre adherido el Estado de Chile.

Debe tenerse presente, en todo caso, que las sociedades financieras no pueden participar en estas operaciones cuando se trate de pactos o documentos en moneda extranjera.

CAPITULO 2-1
Pág. 13

b) Operaciones con el público.

Podrán venderse con pacto de retrocompra desde cuatro días hábiles bancarios, los instrumentos aludidos en la letra a) precedente, con excepción de los indicados en sus numerales iv) y v).

4.- Exención de encaje y reserva técnica.

Las ventas con pacto de retrocompra correspondientes a instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, como asimismo las ventas de Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional, están exentas de encaje.

Por otra parte, las obligaciones de retrocompra, cualesquiera sea el documento vendido, están exentas de la obligación de constituir la reserva técnica de que trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos.

Capítulo 7-1
Pág. 4

Esta unidad empezó a regir el 9 de abril de 1986, fecha en que se le dio un valor inicial de $2.954,06, reajustable diariamente a partir del 10 de abril de 1986, a una tasa equivalente al promedio geométrico diario correspondiente a la variación del Indice de Precios al Consumidor registrada en los últimos seis meses.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo del Banco Central de Chile, el valor del Indice Valor Promedio continúa reajustándose a partir del día diez de cada mes y hasta el día nueve del mes siguiente, de acuerdo al factor diario determinado como se indica en el Anexo N° 2 de este Capítulo.

c) Tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América.

El Banco Central de Chile determina diariamente el valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, sobre la base de las transacciones realizadas en el día hábil bancario inmediatamente anterior al de su publicación y vigencia.

Además de los sistemas señalados en los literales precedentes, conforme a lo indicado en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden aplicar el sistema de reajustabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010, esto es, pactar operaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor al día del pago.

Debe tenerse presente también que en su oportunidad fue autorizada la adquisición, por parte de las instituciones financieras, de los créditos otorgados por la ex-ANAP, los que tienen su propio sistema de reajustabilidad.

Por otra parte, debe entenderse que las normas generales en materia de reajustes no impiden adquirir instrumentos expresados en Unidades Tributarias Mensuales u otro tipo de reajustabilidad distinta de las autorizadas para pactar operaciones, cuando se trate de Pagarés Reajustables de la Tesorería General de la República o Bonos de Reconocimiento o Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional.

Capítulo 7-1
Pág. 5

2.2.2.- Operaciones pagaderas en moneda extranjera.

Las operaciones pagaderas en moneda extranjera no pueden indexarse a otras monedas o unidades de valor, con excepción de aquellas de financiamiento externo reguladas en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales que se señalan a continuación:

a) Los bonos emitidos a un plazo igual  o superior a cuatro años, podrán expresarse en pesos o en Unidades de Fomento, según lo previsto en el referido Capítulo XIII.

b) Los créditos obtenidos en el exterior podrán pactarse en las unidades de cuenta que se indican en el Anexo N° 3 del Capítulo I del Título I del Compendio antes mencionado, esto es: Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario Internacional, Unidad de Cuenta del Banco Interamericano de Desarrollo, Onza Troy Oro y Onza Troy Plata.

2.3.- Publicación de valores de los sistemas de reajustabi1idad.

El Banco Central de Chile publicará en el Diario Oficial, a más tardar el día 9 de cada mes, los valores diarios que la Unidad de Fomento y el Indice Valor Promedio tendrán durante el período comprendido entre el día 10 del mismo mes y el día 9 del mes siguiente.

Por otra parte, el Instituto Emisor publica diariamente en el Diario Oficial el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América señalado en la letra c) del numeral 2.2.1 anterior.

3.- Cálculo de intereses y reajustes.

3.1.- Cómputo de intereses.

El inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.010, establece que para los efectos de ella, en todas las operaciones de crédito de dinero, reajustables o no reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, los plazos de meses son de 30 días y los de años, de 360 días. Por lo tanto, para el solo efecto del cálculo de intereses en una operación con tasas mensuales o anuales, el divisor será siempre de 30 ó 360 y el multiplicador el número de días que efectivamente corresponda al período que comprende la operación.

Capítulo 7-1
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En cambio, para el vencimiento de los efectos de comercio o valores mobiliarios con que se documente la operación, los plazos de años o de meses comprenderán los días que indica el artículo 48 del Código Civil, atendido que dichos documentos mercantiles o civiles se rigen en todo caso por las normas de dicho Código, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Código de
Comercio.

Así, en un préstamo con letra de cambio, en que ésta vence a un año plazo, los intereses se calcularán dividiendo por 360 el producto de la tasa por el capital de la operación y multiplicando el resultado por la cantidad de días efectivamente transcurridos hasta el vencimiento.

3.2.- Cómputo de reajustes.

Los reajustes deben calcularse de acuerdo con el respectivo valor informado por el Banco Central de Chile según lo indicado en el numeral 2.3 de este título I, que corresponda a la fecha hasta la cual éstos se determinen.

3.3.- Cómputo de intereses y reajustes cuando las obligaciones vencen en día no hábil bancario.

El artículo 111 del Código de Comercio establece que "la obligación que vence en día domingo o en otro día festivo es pagadera al siguiente".

"La misma regla se aplicará a las obligaciones que venzan los días sábado de  cada semana y el 31 de diciembre de cada año".

De acuerdo con la disposición legal transcrita, los intereses y reajustes de las obligaciones cuyo vencimiento sea postergado por esta norma, deben continuar devengándose hasta el día hábil bancario siguiente inclusive.

Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de los días que sean declarados feriados ya sea por leyes generales o especiales.

CAPITULO 8-21
Pág. 4

Al tratarse de letras de crédito, las instituciones financieras podrán adquirirlos como inversión, dentro de los límites que para el efecto ha establecido el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras y que se tratan en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

2.2.- Venta o cesión de instrumentos de la cartera de inversiones financieras.

2.2.1.- Cumplimiento de las normas generales sobre intermediación.

Las ventas o cesiones de instrumentos de la cartera de inversiones financieras deberán ajustarse a las normas generales del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación.

Las ventas con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de inversiones financieras se sujetarán a las instrucciones generales contenidas en el título III del citado Capítulo 2-1, debiendo contabilizarse de la forma prevista en el N° 8 del presente Capítulo.

La enajenación de instrumentos mediante préstamos de valores a otra institución financiera en operaciones de ventas cortas, se ajustará a lo indicado en el título IV de ese Capítulo 2-1, debiendo seguirse los criterios de  contabilización indicados en el N° 11 del presente Capítulo.

2.2.2.- Instrumentos o valores de la cartera de inversiones financieras que se pueden vender o ceder a personas distintas a otros bancos o sociedades financieras del país.

Sin perjuicio de las restricciones señaladas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las instituciones financieras sólo podrán vender a personas diferentes de los bancos o sociedades financieras establecidos en Chile, los siguientes documentos o valores de su cartera de inversiones financieras.