I.- Modificación al Capítulo 1-7.

A) En el segundo párrafo del N° 3 se sustituye todo lo que sigue a la palabra "resolverse", por lo siguiente: "en definitiva en la cámara de compensación de operaciones interfinancieras de que trata el Capítulo III.H.2 del Compendio  de Normas Financieras del Banco Central de Chile.".

B) En el N° 4 del Capítulo 1-7, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, se agrega la siguiente oración: "En todo  caso, al tratarse de giros de cargo de otras instituciones financieras efectuados a través de cajeros automáticos, la contabilización considerará el horario de corte para la compensación de esas transacciones, según lo previsto en el Capítulo 5-1  de esta Recopilación.".

II.- Modificaciones al Capítulo 3-1.

A) Se sustituye el segundo y tercer párrafo del N° 1 por los siguientes:

"Mientras la institución depositaria o mandataria no obtenga el pago de dichos valores, éstos no pueden considerarse fondos disponibles, de modo que el hecho de permitir que un depositante gire los respectivos importes o, en general, el  de entregarle a un cliente anticipadamente el importe de una cobranza en curso, como asimismo el acto de entregarle al tomador los títulos o  instrumentos emitidos contra valores en cobro, constituye de hecho un crédito concedido por la institución financiera, asociado al reembolso de los respectivos documentos.

Las presentes normas incluyen disposiciones relativas a las retenciones aplicables a los depósitos que adquieren el carácter de condicionales por las razones antedichas en el lapso comprendido entre la fecha de su recepción por el banco y la de término del proceso de cobro, en que aún no constituyen fondos disponibles, ya los créditos que las instituciones pueden conceder sobre esos valores durante dicho lapso."

B) Se reemplaza el N° 2 por el que sigue:

"2.- Retención aplicable a los depósitos constituidos mediante documentos en cobro.

Las instituciones financieras se ceñirán a las siguientes instrucciones en relación con los plazos de retención:

2.1.- Documentos a cargo de otras instituciones financieras del país.

En concordancia con las disposiciones sobre canje y cámaras de compensación, los plazos máximos de retención para los valores en cobro que correspondan a cheques y otros documentos de cargo de otras instituciones financieras del país, son los siguientes:

a) El mismo día en que se efectúe el depósito y durante el siguiente día hábil bancario hasta el término del proceso de la segunda reunión de la cámara de compensación, para los depósitos efectuados con documentos de cargo de otras instituciones financieras de la misma plaza o de una plaza distinta perteneciente a la misma agrupación, como asimismo para aquellos documentos en moneda extranjera pagaderos en otras plazas que sean presentados para su pago en la cámara de compensación de Santiago.

b) El mismo día en que se efectúe el depósito y hasta el término del proceso de la segunda reunión de la respectiva cámara de compensación que debe realizarse el subsiguiente día hábil bancario de aquel, para los depósitos con documentos de otras plazas que no sean de la misma agrupación, de cargo de instituciones financieras que tienen presencia en la plaza o agrupación de plazas.

c) El mismo día en que se efectúe el depósito y hasta el tercer día hábil bancario siguiente a aquél, cuando se trate de documentos de cargo de instituciones que no tienen presencia en la plaza o agrupación de plazas y cuyo cobro, por consiguiente, deba efectuarse mediante el envío del documento a otra oficina o depositándolo en un banco corresponsal. No obstante, en caso de que una oficina depositaria se encuentre ubicada en una localidad cuyo aislamiento o distancia impida cobrar el documento dentro de ese plazo, podrá extenderse la retención por el tiempo estrictamente necesario para efectuar el cobro, debiendo informarse apropiadamente a los depositantes acerca del mayor plazo de retención que por esas razones se aplique.

En aquellos casos en que el cobro de los documentos se haga efectivo en plazos inferiores a los señalados en este numeral, la institución depositaria deberá, desde el momento en que recibe el reembolso, permitir al depositante disponer del respectivo importe.

La liberación de fondos que, por cualquier circunstancia, se efectúe sobre un documento que resulte rechazado, en ningún caso exime al depositante de que, una vez producida la devolución del documento, éste se cargue a su cuenta corriente. Al respecto debe tenerse presente que una institución está obligada a recibir la devolución de un documento que ha presentado a cobro en la primera reunión de una cámara de compensación, sólo en su respectiva segunda reunión, quedando liberada de la obligación de recibirlo posteriormente. Si lo hiciere sin el consentimiento de su cliente, será responsable del perjuicio que le pudiere causar.

2.2.- Documentos de cargo de la misma institución depositaria.

Los importes correspondientes a los documentos que sean de cargo de la misma institución depositaria, quedarán disponibles desde el momento mismo en que se cargue la cuenta girada, lo que en todo caso deberá realizarse a más tardar al cierre de las operaciones del mismo día en que se efectúe el depósito."

C) Se reemplazan los numerales 3.2 y 3.3 por el que sigue, pasando los numerales 3.3, 3.4, 3.5, 3.5.1 y 3.5 2, a ser 3.2, 3.3, 3.4, 3.4.1 y 3.4.2, respectivamente:

"3.2.- Cumplimiento de los límites de crédito.

Cualquiera sea la forma en que los referidos créditos se otorguen, esto es, aunque fuere por el mero acto de efectuarse el giro o el desembolso, o de entregar títulos de crédito en que consta una obligación de la institución financiera, ellos están sujetos a los límites y prohibiciones establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, en el instante en que se cursen, aunque su pago se realice el mismo día.

No obstante lo anterior, los giros contra valores en cobro no serán computados como créditos para los efectos de los límites y prohibiciones del artículo 84 de la Ley General de Bancos, cuando los documentos depositados correspondan a: i) vales vista emitidos por otras entidades financieras o cheques viajeros; ii) cheques girados contra cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal; o, pagarés o certificados de depósito a plazo no reajustables emitidos por otras instituciones financieras.

D) Se reemplazan los dos últimos párrafos del actual numeral 3.4, que pasa a ser 3.3, por el siguiente:

"Las cuentas de depósito distintas a una cuenta corriente bancaria no admiten sobregiro y, por lo tanto, no es posible girar de la cuenta los importes correspondientes a los valores cuya gestión de cobro se encuentre en trámite. Ello no obsta para que la institución otorgue anticipos de los importes depositados condicionalmente, del mismo modo que puede hacerlo con cualquier documento que reciba en comisión de cobranza, y registre en sus colocaciones los créditos originados por esos avances.".

E) En el primer párrafo del actual numeral 3.5.2, que pasa a ser 3.4.2, se reemplaza todo lo que sigue a la palabra "sólo" la segunda vez que aparece, por la locución: "guarda relación con la necesidad de evitar la entrega de los mismos al depositante o tomador durante los plazos de retención, cuando la institución no se encuentre cubierta del riesgo de crédito."

F) Se sustituye el segundo párrafo del actual numeral 3.5.2 antes mencionado por el que sigue:

"Por consiguiente, aunque la entrega anticipada de tales documentos involucra un crédito y debe computarse, con las excepciones señaladas en el numeral 3.2, para efectos de los márgenes crediticios, no procede registrar contablemente una operación de crédito en el activo."

G) Se reemplaza el texto del N° 5 por el siguiente:

"Las instituciones financieras que reciban cheques y documentos girados sobre bancos que no tengan presencia en la plaza o agrupación de plazas de la oficina depositaria y realicen el cobro por intermedio de un banco corresponsal, operarán a través de una cuenta corriente que mantendrán con dicho corresponsal y que se utilizará exclusivamente para ese fin."

H) Se suprime el N° 6.

III.- Reemplazo del Capítulo 5-1.

Se reemplaza el Capítulo 5-1 por el texto que se adjunta.

En el nuevo Capítulo se suprimieron las instrucciones que reiteraban las disposiciones que ahora se encuentran contenidas en el Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile, incluyéndose sólo instrucciones complementarias relativas a su aplicación y las normas sobre canje de  documentos en moneda extranjera, manteniéndose como Anexo la transcripción del Reglamento del Banco Central de Chile en esta materia.

Por otra parte, se han actualizado y reordenado las instrucciones contables y otras instrucciones relacionadas con el canje de documentos.

IV.- Modificaciones a otros capítulos.

A) Se sustituye el último párrafo del numeral 6.2 del CAPITULO 2-4, por el siguiente:

"A los depósitos constituidos por documentos les son aplicables las disposiciones sobre valores en cobro, contenidas en el Capituló 3-1 de esta Recopilación."

B) En el primer párrafo del N° 1 del título I del CAPITULO 2-6, se sustituye todo lo que sigue a la penúltima coma por lo siguiente: "salvo que opte por  liberar la retención según lo previsto en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación."

C) Se reemplaza la última oración del último párrafo del numeral 4.1 del CAPITULO 2-8, por el siguiente: "No obstante, debe tenerse presente que si la institución libera y aplica los importes de documentos depositados que  resulten rechazados o protestados, no podrá imputarlos a las cuentas de los titulares.".

D) En el numeral 3.4 del título II del CAPITULO 4-1, se suprime la expresión "título VI del".

E) En el tercer párrafo del numeral 3.2 del CAPITULO 6-1, se sustituye la expresión "Anexo N° 2", por "Anexo N° 1".

Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja N° 5 del Capítulo 1-7; hoja N° 9 del Capítulo 2-4; primera hoja del Capítulo 2-6; hoja N° 4 del Capítulo 2-8; todas las hojas del Capítulo 3-1; hoja N° 6 del Capítulo 4-1; todas las hojas del Capítulo 5-1 y sus anexos; y, hoja N° 6 del Capítulo 6-1.