CIRCULAR
BANCOS N°3.116
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 20 de marzo de 2001.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-3 y 14-1.
Límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Confirmación y negociación de cartas de crédito pagaderas a la vista y a plazo.
Las disposiciones relativas al cómputo de operaciones para los efectos de los límites de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, contenidas en el Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, excluyen, en general, las confirmaciones de cartas de crédito de exportación entre la fecha en que se otorguen y la de su negociación.
Al respecto, esta Superintendencia ha resuelto modificar dichas instrucciones en lo que se refiere al período durante el cual los importes de esas cartas de crédito confirmadas pueden excluirse del cómputo para aquellos efectos, distinguiendo entre las cartas de crédito pagaderas a la vista y las pagaderas a plazo. Con ese propósito, se introducen los siguientes cambios en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:
A) Se suprime el penúltimo párrafo del numeral 4.1 del título II del Capítulo 12-3, a la vez que se agrega a ese numeral el siguiente párrafo final:
"Tampoco estarán sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos las confirmaciones de cartas de crédito de exportación desde la fecha en que se otorguen y hasta la fecha de pago al beneficiario, si se trata de cartas de crédito a la vista, o hasta la fecha de la negociación, en el caso de las cartas de crédito pagaderas a plazo. No obstante, si el emisor de una carta de crédito pagadera a plazo es un banco clasificado en una categoría de riesgo igual o mejor que las indicadas en la Tabla N° 3 del Capítulo 12-13 de esta Recopilación, el período durante el cual la operación no queda afecta a los límites de crédito alcanzará hasta la fecha del pago de la carta de crédito negociada o hasta cumplirse 90 días desde su negociación, según lo que ocurra primero.".
B) Se suprime el N° 4 del Capítulo 14-1, por tratarse de una materia que también se encuentra instruida en el Capítulo 12-3 antes mencionado.
En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 11 del Capítulo 12-3, y hoja N° 12 del Capítulo 14-1. Además, se elimina la hoja N° 13 de este último Capítulo.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-3
Pág. 11
No son deudores directos ni indirectos las personas que participan en una obligación sin contraer una responsabilidad personal en ella, pero que afectan bienes de su propiedad al cumplimiento de esa obligación o bien mantienen un compromiso de pago por documentos constituidos en garantía por terceros. Así ocurre, por ejemplo, con el que constituye una hipoteca para caucionar una obligación ajena, con cláusula de garantía general o sin ella; el que da bienes en prenda para garantizar obligaciones de terceros; el aceptante o cualquiera de los obligados al pago de un documento en cobranza endosado en garantía a la institución financiera en resguardo de una obligación contraída por otra persona; etc.
Por otra parte, no se considera deudor directo ni indirecto al banco del exterior emisor de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra d) del N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Tampoco estarán sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos las confirmaciones de cartas de crédito de exportación desde la fecha en que se otorguen y hasta la fecha de pago al beneficiario, si se trata de cartas de crédito a la vista, o hasta la fecha de la negociación, en el caso de las cartas de crédito pagaderas a plazo. No obstante, si el emisor de una carta de crédito pagadera a plazo es un banco clasificado en una categoría de riesgo igual o mejor que las indicadas en la Tabla N° 3 del Capítulo 12-13 de esta Recopilación, el período durante el cual la operación no queda afecta a los límites de crédito alcanzará hasta la fecha del pago de la carta de crédito negociada o hasta cumplirse 90 días desde su negociación, según lo que ocurra primero.
4.2.- Documentos adquiridos o descontados.
Los emisores de valores mobiliarios de renta fija y los suscriptores o aceptantes de efectos de comercio adquiridos o descontados por la institución, son siempre deudores de ella por tales instrumentos y tienen la calidad de deudores directos cuando dichos documentos son cedidos sin responsabilidad del vendedor.
En el caso de documentos nominativos o a la orden que hayan sido cedidos o endosados a la institución financiera con la responsabilidad de un tercero, se considerará deudor directo al cedente o endosante, mientras que los demás obligados al pago pasarán a tener la calidad de deudores indirectos.
Capítulo 14-1
Pág. 12
Asimismo, las comisiones que cobren sobre las cobranzas antes mencionadas, las acreditarán en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranzas sobre el exterior", la que será demostrada en la partida 7520 del formulario MR1.
3.5.- Gastos de franqueo y otros.
Los importes que los bancos perciban por concepto de recuperación de gastos de franqueo, télex, teléfono y otros similares, serán acreditados en las cuentas que correspondan, de la partida 8315 del formulario MR1.