1.- Modificaciones al Capítulo 8-29.
A) Se reemplazan los párrafos cuarto y quinto del numeral 1 4 del título I, por los que siguen:
"Los excesos de provisiones individuales o de provisión global que se liberen por cualquier motivo, se acreditarán en las respectivas cuentas de resultado de la partida 6110.
Al cierre de cada mes, el importe de las cuentas de provisiones sobre colocaciones de la partida 4205 deberá reflejar el monto constituido de las provisiones calculado de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 8-28, más las provisiones que se indican en este Capítulo y las que adicionalmente la institución pudiera constituir para cubrir riesgos de la cartera de colocaciones.".
B) En el sexto párrafo del numeral 1 4 antes mencionado, se reemplaza la locución "Por otra parte, para efecto de exposición", por "No obstante lo anterior, para el solo efecto de presentación.".
C) Se suprime el último párrafo del numeral 2 2, a la vez que se agrega la siguiente oración al segundo párrafo de este numeral "Cuando corresponda liberar todo o parte de esa provisión, se acreditará la misma cuenta de resultados.".
D) En el último párrafo del numeral 2 3 del título I se suprime todo lo que sigue a la palabra "efectuado", concluyendo el párrafo con un punto final a continuación de esa palabra.
E) En el primer párrafo del numeral 3 5 del título I, se elimina todo lo que sigue al guarismo "7910", finalizando el párrafo con un punto final a continuación de esa expresión.
F) En el último párrafo del 1 del título II, se suprime lo que sigue a la tercera coma, pasando esta a ser punto final.
G) En el primer párrafo del numeral 2 3 del título II, se suprime todo lo que sigue a la expresión "7910", concluyendo el párrafo con un punto final a continuación de ese guarismo.
H) Se agrega como último párrafo del título III el siguiente:
"De acuerdo con establecido en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a Renta y en las instrucciones conjuntas impartidas en la Circular N° 2.774-1.092, por el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, las condonaciones de créditos clasificados al menos por un año en alguna de las dos últimas categorías de riesgo de acuerdo con las normas de clasificación de cartera, se consideran como gasto tributario hasta por una parte igual a las provisiones a que estén afectas.".
2.- Modificaciones otros Capítulos.
A) En el último párrafo del N° 2 del título III del CAPITULO 10-1, se elimina todo lo que sigue a la palabra "precedente", concluyéndose el párrafo con un punto final a continuación de esa palabra.
B) Se modifica el Anexo N° 1 del CAPITULO 18-1, a fin de eliminar la referencia a las partidas que se suprimen según lo indicado en el N° 3 siguiente:
3.- Supresión de partidas del Sistema de Información de esta Superintendencia.
En concordancia con los cambios introducidos al Capítulo 8-29, se eliminan del Sistema Contable, a contar de esta fecha, las Partidas 8105 "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" y 8110 "Liberación de provisiones por riesgos de activos".
Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas hojas N°s 3, 6, 7, 13, 15 y 16 del Capítulo 8-29, hoja N° 8 del Capítulo 10-1, y, hoja 7 del Anexo N° 1 del Capítulo 18-1.