CIRCULAR
BANCOS N° 3.134
FINANCIERAS N° 1.407
Santiago, 26 de junio de 2001.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 8-28, 8-37 y 10-1.
Reordena y suprime instrucciones.
Mediante la presente Circular se incorporan a la Recopilación Actualizada de Normas las instrucciones que en su oportunidad se impartieron por Carta Circular en relación con el plazo adicional otorgado para la venta de bienes recibidos o adjudicados en pago y para el castigo de bienes recuperados de operaciones de leasing Además, se deroga la disposición que exige mantener a disposición de esta Superintendencia tasaciones para los bienes del activo fijo y se traspasan al Capítulo 10-1 las instrucciones relativas a la determinación del valor de liquidación de los bienes recibidos en pago o adjudicados, que actualmente están contenidas en el Capítulo 8-28.
De acuerdo con lo indicado, se introducen los siguientes cambios en los Capítulos que se indican:
A) Se eliminan los títulos IV y V del Capítulo 8-28.
"2.- Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago.
Las instituciones financieras deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo de pérdida por venta de los bienes recibidos o adjudicados en pago, de acuerdo con lo siguiente:
2.1.- Provisión mínima y registro contable.
La provisión mínima que debe mantenerse por los bienes recibidos en pago se determinará al cierre de cada mes y será equivalente a la diferencia entre el monto total registrado en el activo por dichos bienes y el total resultante de la suma de los valores estimados de venta de los mismos, obtenidos de acuerdo con lo instruido en el numeral 2.2 siguiente En ningún caso se considerarán dentro de estos cálculos, los valores de los bienes que hubieren sido castigados.
El total de la provisión constituida sobre los activos de que se trata, se informará en la cuenta "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 4220, mostrándose el resultado en la cuenta que, con el mismo nombre, se incluye en la partida 6130.
La provisión será utilizada solamente para cubrir las pérdidas que se produjeren en la enajenación de los bienes recibidos o adjudicados en pago Los excesos de provisión que se determinen con motivo de los ajustes mensuales, deberán liberarse acreditando la cuenta de resultados mencionada en el párrafo precedente.
2.2.- Valor de liquidación.
El valor de liquidación de los bienes recibidos o adjudicados en pago se determinará de acuerdo con las condiciones vigentes de mercado, debiendo corresponder al monto neto que se obtendría en la enajenación del bien de que se trate.
Para ese efecto, las instituciones financieras se atendrán a lo siguiente para la valorización de los bienes que se indican:
2.2.1.- Bienes raíces.
La determinación del valor de liquidación de un bien raíz recibido o adjudicado en pago deberá basarse en una tasación que considere el plazo máximo en que debe procederse a su enajenación y que cumpla a lo menos con los siguientes requisitos:
a) Que sea practicada por profesionales idóneos.
b) Que cuente con suficientes antecedentes de respaldo referidos a los precios utilizados, las fuentes que originaron los cálculos de éstos y las consideraciones que sirvieron de base para determinar el valor final del bien tasado Tales antecedentes habrán de permanecer en archivos de fácil consulta.
c) Que se encuentre actualizada mientras el bien permanezca en poder de la institución En todo caso su máxima antigüedad no podrá exceder de 18 meses.
Estas tasaciones servirán para determinar la diferencia entre el valor registrado en el activo y el valor estimado de realización, siempre que no existan otros antecedentes más exactos, como podrían ser ventas recientes de bienes similares.
2.2.2.- Acciones y derechos en sociedades.
Las principales variables a considerar en la determinación del valor de liquidación de las acciones y derechos en sociedades que se reciban en pago, deben relacionarse con la solvencia y liquidez de la empresa emisora, como también con la cotización de mercado que estos instrumentos tengan, si procede.
2.2.3. - Otros bienes.
Cualquier otro bien distinto a los señalados anteriormente, deberá evaluarse de modo que su valor de liquidación se refleje apropiadamente.
2.3.- Retasaciones exigidas por esta Superintendencia.
En caso de incumplimiento de las exigencias antes mencionadas, o que existan dudas respecto de las evaluaciones efectuadas, esta Superintendencia podrá requerir una retasación total o parcial de los bienes.".
C) Se agrega el siguiente título al Capítulo 10-1.
El plazo adicional de 18 meses a que se refiere el numeral 4 2 del título I de este Capítulo, podrá aplicarse también a los bienes que no se encuentren en las situaciones que se indican en ese numeral, cuando se trate de bienes recibidos o adjudicados en pago durante los años 1999, 2000 y 2001.".
D) Se agrega el siguiente título al Capítulo 8-37.
No obstante lo indicado en el N° 3 del título IV de este Capítulo, al tratarse de bienes recuperados durante los años 1999, 2000 y 2001, el plazo para su castigo se amplía hasta 30 meses a contar de la fecha de su recuperación.".
Se derogan las siguientes Cartas Circulares de esta Superintendencia N° 36-35 de 22 de diciembre de 1998, N° 19-16 de 26 de julio de 1999, N° 15-15 de 26 de mayo de 2000, N° 5-5 de 18 de enero de 2001 y N° 10 de 19 de marzo de 2001.
Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas hoja N°18 del Capítulo 8-2 8, hoja N° 8 y siguientes del Capítulo 10-1, y, hoja N° 31 del Capítulo 8-37 Además, se eliminan las hojas N°s 19, 20 y 21 del Capítulo 8-28.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-28
Pág 18
III.- EVALUACION DE INVERSIONES FINANCIERAS Y DE CREDITOS POR OPERACIONES DE INTERMEDIACION DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS.
1.- Inversiones financieras.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las inversiones en bonos o debentures o en los efectos de comercio que se indican en el mismo Capítulo, quedan sujetas, al igual que los instrumentos de oferta pública emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República, al procedimiento de ajuste a valor de mercado cuando el plazo residual para su vencimiento sea superior a un año.
Por consiguiente, la evaluación de riesgos de pérdida de las inversiones financieras, que puede dar lugar a la constitución de provisiones, se centrará en el análisis de la recuperabilidad de las inversiones que se mantengan en instrumentos emitidos por sociedades emisoras que pueden presentar problemas de liquidez o solvencia, cuando esas inversiones no queden sujetas al procedimiento de ajuste a valor de mercado.
Para ese efecto se considerarán los instrumentos emitidos en el país por entidades diferentes al Banco Central de Chile o a la Tesorería General de la República y que no se encuentren clasificados en categorías "A" o "B" por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
Los análisis que para esos casos especiales se efectúen y la forma en que se estimen las pérdidas, deberán quedar debidamente documentados y a disposición de esta Superintendencia.
2.- Créditos por operaciones con pacto.
Debido a que las pérdidas que podrían derivarse de las operaciones de compra con pacto de retrocompra de instrumentos financieros responderían solamente a situaciones de ocurrencia muy improbable al realizarse éstas conforme a las disposiciones vigentes, los activos correspondientes a estas operaciones no quedarán sujetos a un procedimiento general de evaluación o clasificación de los créditos, sin perjuicio de que la institución financiera deba mantener suficiente información acerca de los clientes y de la calidad de los instrumentos adquiridos, a fin de precaver eventuales pérdidas En todo caso, cualquier operación que pueda originar pérdidas deberá quedar, sobre la base de un criterio conservador, con las debidas provisiones al cierre del ejercicio.
Capitulo 8-37
Pág 31
2.5.- Provisiones y castigos de los bienes recuperados.
Las provisiones sobre los bienes recuperados se registrarán en la cuenta "Provisiones sobre bienes recuperados de leasing", de la partida 1760, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 6120.
En caso de que corresponda efectuar un castigo para cumplir con lo establecido en el N° 3 del título IV de este Capítulo se procederá en la forma que se indica a continuación:
a) Al tratarse de bienes cuyo valor contable sea superior a su valor comercial al momento del castigo, se ajustará el primero para dejarlo a su valor comercial aplicando las provisiones constituidas y se traspasará la diferencia, es decir, el importe correspondiente al valor comercial, a la cuenta "Castigo de bienes recuperados de leasing" de la partida 6315.
b) Cuando se trate de bienes cuyo valor contable sea inferior a su valor comercial, se cargará directamente la cuenta antes mencionada.
3.- Garantías otorgadas y recibidas.
Todas las garantías otorgadas o recibidas por la institución financiera deberán ser registradas en las cuentas de orden que correspondan.
VI.- DISPOSICION TRANSITORIA.
No obstante lo indicado en el N° 3 del título IV de este Capítulo, al tratarse de bienes recuperados durante los años 1999, 2000 y 2001, el plazo para su castigo se amplía hasta 30 meses a contar de la fecha de su recuperación.
Capítulo 10-1
Pág 8
2.- Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago.
Las instituciones financieras deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo de pérdida por venta de los bienes recibidos o adjudicados en pago, de acuerdo con lo siguiente:
2.1.- Provisión mínima y registro contable.
La provisión mínima que debe mantenerse por los bienes recibidos en pago se determinará al cierre de cada mes y será equivalente a la diferencia entre el monto total registrado en el activo por dichos bienes y el total resultante de la suma de los valores estimados de venta de los mismos, obtenidos de acuerdo con lo instruido en el numeral 2.2 siguiente En ningún caso se considerarán dentro de estos cálculos, los valores de los bienes que hubieren sido castigados.
El total de la provisión constituida sobre los activos de que se trata, se informará en la cuenta "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 4220, mostrándose el resultado en la cuenta que, con el mismo nombre, se incluye en la partida 6130.
La provisión será utilizada solamente para cubrir las pérdidas que se produjeren en la enajenación de los bienes recibidos o adjudicados en pago Los excesos de provisión que se determinen con motivo de los ajustes mensuales, deberán liberarse acreditando la cuenta de resultados mencionada en el párrafo precedente.
2.2.- Valor de liquidación.
El valor de liquidación de los bienes recibidos o adjudicados en pago se determinará de acuerdo con las condiciones vigentes de mercado, debiendo corresponder al monto neto que se obtendría en la enajenación del bien de que se trate.
Para ese efecto, las instituciones financieras se atendrán a lo siguiente para la valorización de los bienes que se indican:
Capítulo 10-1
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2.2.1.- Bienes raíces.
La determinación del valor de liquidación de un bien raíz recibido o adjudicado en pago deberá basarse en una tasación que considere el plazo máximo en que debe procederse a su enajenación y que cumpla a lo menos con los siguientes requisitos:
a) Que sea practicada por profesionales idóneos.
b) Que cuente con suficientes antecedentes de respaldo referidos a los precios utilizados, las fuentes que originaron los cálculos de éstos y las consideraciones que sirvieron de base para determinar el valor final del bien tasado Tales antecedentes habrán de permanecer en archivos de fácil consulta.
c) Que se encuentre actualizada mientras el bien permanezca en poder de la institución En todo caso su máxima antigüedad no podrá exceder de 18 meses.
Estas tasaciones servirán para determinar la diferencia entre el valor registrado en el activo y el valor estimado de realización, siempre que no existan otros antecedentes más exactos, como podrían ser ventas recientes de bienes similares.
2.2.2.- Acciones y derechos en sociedades.
Las principales variables a considerar en la determinación del valor de liquidación de las acciones y derechos en sociedades que se reciban en pago, deben relacionarse con la solvencia y liquidez de la empresa emisora, como también con la cotización de mercado que estos instrumentos tengan, si procede.
2.2.3.- Otros bienes.
Cualquier otro bien distinto a los señalados anteriormente, deberá evaluarse de modo que su valor de liquidación se refleje apropiadamente.
Capítulo 10-1
Pág 10
2.3.- Retasaciones exxgidas por esta Superintendencia.
En caso de incumplimiento de las exigencias antes mencionadas, o que existan dudas respecto de las evaluaciones efectuadas, esta Superintendencia podrá requerir una retasación total o parcial de los bienes.
3.- Venta de los bienes.
Debe - La cuenta que corresponda por la recepción del precio de venta o el crédito por el saldo de precio.
- "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago", por la diferencia entre el valor registrado en el activo más sus adiciones, si hubieren, y el precio de venta, cuando este último sea menor.
Haber - "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", por el valor al que se encuentre registrado el bien en el activo.
- "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", por el valor de las inversiones efectuadas según lo indicado en el N° 4 siguiente.
- "Utilidad por venta de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 7625, por la diferencia entre el precio obtenido por el bien que se vende y el valor al cual estaba contabilizado el activo más sus adiciones.
En el evento de que el saldo de la provisión sea insuficiente para cubrir la totalidad de la pérdida, deberá incrementarse dicha provisión por el faltante, sin perjuicio de ajustarla al cierre del respectivo mes, cuando corresponda.
Al tratarse de una venta de un bien que se encuentre contablemente castigado, se abonará la cuenta "Ingresos por venta de bienes castigados" de la partida 8315.
Capítulo 10-1
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4.- Adiciones a bienes recibidos en pago.
Debe - "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", de la partida 1765, por los desembolsos efectuados conforme con lo indicado en el número 3 del título II de este Capítulo Los importes que conforman esta cuenta deben considerarse en conjunto con el valor de adjudicación para los efectos de constituir provisiones, ambos corregidos monetariamente según lo dispuesto en el número siguiente.
Haber - "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso efectuado o para reconocer la obligación de pago.
5.- Corrección monetaria.
La corrección monetaria se contabilizará de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Debe tenerse presente que la corrección monetaria dará origen a un incremento de las provisiones sobre los bienes recibidos o adjudicados en pago de que trata el N°2 de este título, por el aumento de la diferencia entre el valor contable y el valor de realización, si este último no sufre variaciones que la compensen.
6.- Gastos e ingresos originados por la mantención o explotación temporal de bienes
Para registrar los gastos e ingresos que se derivan de la mantención temporal de los bienes, se utilizarán las cuentas "Gastos producidos por bienes recibidos en pago" e "Ingresos por explotación de bienes recibidos en pago", de las partidas 5900 y 7910, respectivamente.
Capítulo 10-1
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7.- Castigos.
Los bienes recibidos o adjudicados en pago no serán objeto de castigos contables, salvo para hacer uso del plazo adicional a que se refiere el numeral 4.2 del título I de este Capítulo, en cuyo caso, conforme a la ley, el castigo es obligatorio.
Los deterioros físicos o desvalorizaciones de cualquier naturaleza que pueda sufrir un bien, serán reconocidos por la vía de incrementar el monto de la provisión por sobrevaloración a que se refiere el N° 2 de este título, lo que en ningún caso exime a la institución financiera de la obligación de enajenar dentro de los plazos establecidos o de mantenerse dentro del margen legal a que se ha hecho referencia anteriormente Si la institución financiera se deshace de bienes sin valor comercial conforme a lo indicado en el numeral 4.3 del título I de estas normas, procederá a efectuar, en esa oportunidad, la correspondiente rebaja del activo, empleando para el efecto las provisiones constituidas.
Los castigos efectuados en cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo inciso del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se harán de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.2 del título I de este Capítulo y sus resultados se informarán en la cuenta "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago" de
la partida 6315 Para contabilizar la venta de un bien cuyo valor se encuentre parcialmente castigado, el monto remanente registrado en el activo se tratará como costo de la venta.
IV.- DISPOSICION TRANSITORIA.
El plazo adicional de 18 meses a que se refiere el numeral 4.2 del título I de este Capítulo, podrá aplicarse también a los bienes que no se encuentren en las situaciones que se indican en ese numeral, cuando se trate de bienes recibidos o adjudicados en pago durante los años 1999, 2000 y 2001.