Mediante la presente Circular se incorporan a la Recopilación Actualizada de Normas las instrucciones que en su oportunidad se impartieron por Carta Circular en relación con el plazo adicional otorgado para la venta de bienes recibidos o adjudicados en pago y para el castigo de bienes recuperados de operaciones de leasing Además, se deroga la disposición que exige mantener a disposición de esta Superintendencia tasaciones para los bienes del activo fijo y se traspasan al Capítulo 10-1 las instrucciones relativas a la determinación del valor de liquidación de los bienes recibidos en pago o adjudicados, que actualmente están contenidas en el Capítulo 8-28.
De acuerdo con lo indicado, se introducen los siguientes cambios en los Capítulos que se indican:
A) Se eliminan los títulos IV y V del Capítulo 8-28.
"2.- Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago.
Las instituciones financieras deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo de pérdida por venta de los bienes recibidos o adjudicados en pago, de acuerdo con lo siguiente:
2.1.- Provisión mínima y registro contable.
La provisión mínima que debe mantenerse por los bienes recibidos en pago se determinará al cierre de cada mes y será equivalente a la diferencia entre el monto total registrado en el activo por dichos bienes y el total resultante de la suma de los valores estimados de venta de los mismos, obtenidos de acuerdo con lo instruido en el numeral 2.2 siguiente En ningún caso se considerarán dentro de estos cálculos, los valores de los bienes que hubieren sido castigados.
El total de la provisión constituida sobre los activos de que se trata, se informará en la cuenta "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 4220, mostrándose el resultado en la cuenta que, con el mismo nombre, se incluye en la partida 6130.
La provisión será utilizada solamente para cubrir las pérdidas que se produjeren en la enajenación de los bienes recibidos o adjudicados en pago Los excesos de provisión que se determinen con motivo de los ajustes mensuales, deberán liberarse acreditando la cuenta de resultados mencionada en el párrafo precedente.
2.2.- Valor de liquidación.
El valor de liquidación de los bienes recibidos o adjudicados en pago se determinará de acuerdo con las condiciones vigentes de mercado, debiendo corresponder al monto neto que se obtendría en la enajenación del bien de que se trate.
Para ese efecto, las instituciones financieras se atendrán a lo siguiente para la valorización de los bienes que se indican:
2.2.1.- Bienes raíces.
La determinación del valor de liquidación de un bien raíz recibido o adjudicado en pago deberá basarse en una tasación que considere el plazo máximo en que debe procederse a su enajenación y que cumpla a lo menos con los siguientes requisitos:
a) Que sea practicada por profesionales idóneos.
b) Que cuente con suficientes antecedentes de respaldo referidos a los precios utilizados, las fuentes que originaron los cálculos de éstos y las consideraciones que sirvieron de base para determinar el valor final del bien tasado Tales antecedentes habrán de permanecer en archivos de fácil consulta.
c) Que se encuentre actualizada mientras el bien permanezca en poder de la institución En todo caso su máxima antigüedad no podrá exceder de 18 meses.
Estas tasaciones servirán para determinar la diferencia entre el valor registrado en el activo y el valor estimado de realización, siempre que no existan otros antecedentes más exactos, como podrían ser ventas recientes de bienes similares.
2.2.2.- Acciones y derechos en sociedades.
Las principales variables a considerar en la determinación del valor de liquidación de las acciones y derechos en sociedades que se reciban en pago, deben relacionarse con la solvencia y liquidez de la empresa emisora, como también con la cotización de mercado que estos instrumentos tengan, si procede.
2.2.3. - Otros bienes.
Cualquier otro bien distinto a los señalados anteriormente, deberá evaluarse de modo que su valor de liquidación se refleje apropiadamente.
2.3.- Retasaciones exigidas por esta Superintendencia.
En caso de incumplimiento de las exigencias antes mencionadas, o que existan dudas respecto de las evaluaciones efectuadas, esta Superintendencia podrá requerir una retasación total o parcial de los bienes.".
C) Se agrega el siguiente título al Capítulo 10-1.
El plazo adicional de 18 meses a que se refiere el numeral 4 2 del título I de este Capítulo, podrá aplicarse también a los bienes que no se encuentren en las situaciones que se indican en ese numeral, cuando se trate de bienes recibidos o adjudicados en pago durante los años 1999, 2000 y 2001.".
D) Se agrega el siguiente título al Capítulo 8-37.
No obstante lo indicado en el N° 3 del título IV de este Capítulo, al tratarse de bienes recuperados durante los años 1999, 2000 y 2001, el plazo para su castigo se amplía hasta 30 meses a contar de la fecha de su recuperación.".
Se derogan las siguientes Cartas Circulares de esta Superintendencia N° 36-35 de 22 de diciembre de 1998, N° 19-16 de 26 de julio de 1999, N° 15-15 de 26 de mayo de 2000, N° 5-5 de 18 de enero de 2001 y N° 10 de 19 de marzo de 2001.
Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas hoja N°18 del Capítulo 8-2 8, hoja N° 8 y siguientes del Capítulo 10-1, y, hoja N° 31 del Capítulo 8-37 Además, se eliminan las hojas N°s 19, 20 y 21 del Capítulo 8-28.