CIRCULAR
BANCOS    N° 3.135
FINANCIERAS N° 1.408
Santiago, 27 de junio de 2001.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-11, 7-1, 7-5, 7-6, 8-4, 8-19, 8-21, 8-23, 8-29, 11-7, 12-1, 12-10, 13-1, 13-27, 13-28, 13-29, 13-30, 13-31, 13-32, 13-34, 14-1, 15-1, 15-2 y 15-4.

INCORPORA EL CAPITULO 14-9 "EXPORTACIONES E IMPORTACIONES" Y SUPRIME LOS CAPITULOS 8-23, 13-28, 13-29, 13-31, 13-32, 14-1, 15-1, 15-2 Y 15-4. MODIFICA INSTRUCCIONES DE LOS DEMAS CAPITULOS QUE SE INDICAN.

A fin de mantener la concordancia con las normas del nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales, dispuestas por acuerdo N° 903E-01-010416 del Consejo del Banco Central de Chile, se introducen las siguientes modificaciones en la Recopilación Actualizada de Normas:

I.- Creación, eliminación y sustitución de Capítulos.

Se incorpora el Capítulo 14-9 "Exportaciones e Importaciones", el que contiene instrucciones para el tratamiento contable que los bancos deben aplicar a las cartas de crédito y cobranzas tanto de exportaciones como de importaciones.

Junto con lo anterior, se suprimen los Capítulos 8-23, 13-28, 13-29, 13-31, 13-32, 14-1, 15-1, 15-2 y 15-4.

Por otra parte, se reemplazan los Capítulos 13-1 y 13-34, en cuyos textos se suprimieron las instrucciones que ya no tenían validez por haberse modificado las normas de cambios internacionales en las cuales se basaban, como asimismo otras que actualmente son innecesarias. En el nuevo Capítulo 13-1 se agregaron instrucciones relativas a la incorporación del oro en la posición de cambios internacionales y disposiciones contables relativas a los ingresos y egresos a la posición que corresponden a la liquidación de recursos en monedas extranjeras, incluidas las cuentas de resultado en esas monedas. Estas disposiciones sustituyen lo establecido en los Capítulos 13-28 y 13-31 que se suprimen.


II.- Capítulos que se modifican.

Se introducen los siguientes cambios en los Capítulos que se indican:

A) Se remplazan los tres párrafos del encabezamiento del CAPITULO 1-11, por el siguiente:

"Los bancos que coloquen acciones en el exterior mediante sistemas de títulos representativos, junto con dar cumplimiento a las demás disposiciones que rigen la materia, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones específicas en relación con lo dispuesto en los artículos 36 y 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.".

B) En el numeral 2.2.2 del título I del CAPITULO 7-1 se intercala, a continuación de la palabra "aquellas", la expresión "operaciones", a la vez que se suprime la expresión "del Título I" y se sustituyen sus literales a) y b) por los siguientes:

"a) Los bonos emitidos para ser colocados en el exterior, podrán expresarse en pesos o en Unidades de Fomento.

b) Los créditos obtenidos en el exterior podrán pactarse en las unidades de cuenta que se indican en el Capítulo XIII antes mencionado."

C) En el segundo y tercer párrafo del N° 9 del título I del CAPITULO 7-1, se sustituyen las expresiones "letra e)" y "letra f)", por "letra f)" y "letra g)", respectivamente.

D) Se eliminan los títulos X y XI del CAPITULO 7-5, pasando el título XII a ser X, a la vez que se agrega a ese Capítulo el siguiente título:


Las inversiones en oro que las empresas bancarias mantengan de conformidad con lo dispuesto en el N° 18 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, serán registradas en pesos oro sellado chileno en la cuenta "Inversiones en oro" de la partida 1775.".

E) En el numeral 3.1 del título II del CAPITULO 7-6 se remplaza la letra b) de la definición del Grupo 1 de países, por la siguiente:

"b) Que su moneda nacional sea de general aceptación en los mercados internacionales de cambios."

F) Se elimina, en el primer párrafo del N° 5 del título I del CAPITULO 8-4, la locución "cuando se trate de mutuos hipotecarios para fines generales y".

G) Se sustituye, en la letra c) del numeral 1.2 del título V del CAPITULO 8-19, la expresión "14-1" por "14-9".

H) Se suprime la letra g) del N° 1 del CAPITULO 8-21, pasando la letra h) a ser g). Además, se elimina el numeral 4.3 del mismo Capítulo.

I) Se reemplaza el texto del numeral 3.4 del título I del CAPITULO 8-29, por el siguiente:

"Para castigar operaciones en moneda extranjera, las instituciones bancarias procederán a registrar la respectiva venta de la moneda extranjera, con la diferencia de que la moneda chilena será debitada a la correspondiente provisión individual que se hubiere constituido y, si ésta fuere insuficiente, a la provisión global. Alternativamente, cuando proceda, pueden registrarse los castigos contra la cuenta "Reservas en moneda extranjera", cargando las provisiones con abono a la cuenta "Equivalente reservas en moneda extranjera".".

J) Se sustituye el texto del N° 3 del título VI del Capítulo 11-7, por el siguiente:

"De acuerdo con las normas de los números precedentes, las inversiones en sucursales y en sociedades en el exterior deben registrarse en el activo en moneda chilena. La conversión a pesos moneda chilena de los recursos invertidos o recibidos se contabilizará en la cuenta "Conversión posición de cambios".".

K) Se suprime, en el encabezamiento del N° 3 del título II del CAPITULO 12-1, la locución "autorizados por el Banco Central de Chile".

L) Se remplazan, en el numeral 3.3 del título II del Capítulo 12-1, los párrafos correspondientes a la canasta 1 y 2 de monedas, por los siguientes:

"Canasta 1: Incluye el dólar estadounidense, el euro, el yen, la unidad de fomento y el peso chileno.

Canasta 2: Comprende las demás monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios."

M) Se remplaza la letra d) del N°2 del CAPITULO 12-10, por la siguiente:

"d) Inversiones en oro amonedado o en pastas.".

N) En el último párrafo del N° 3 del CAPITULO 12-10, se sustituye la expresión "partida 1735" por "partida 1775".

Ñ) Se reemplaza el N° 1 del CAPITULO 13-27 por el siguiente:

"1.- Créditos correspondientes a colocaciones en el exterior.

Las normas del presente Capítulo contienen definiciones de los distintos tipos de colocaciones en el exterior y su respectivo tratamiento contable, con excepción de los créditos contingentes que corresponden a avales y fianzas, boletas de garantía y cartas de crédito stand by, tratados en los Capítulos 8-10 y 8-11 de esta Recopilación.".

O) En la letra a) del numeral 2.1 y en la letra a) del numeral 2.2 del CAPITULO 13-27, se remplaza la expresión "Capítulo 14-1" por "Capítulo 14-9".

P) Se suprime la última oración de la letra c) del numeral 2.1 del CAPITULO 13-27. Además, en la letra d) del mismo numeral, se suprime todo lo que sigue a la cuarta coma, quedando esta como punto seguido, agregándose a continuación lo siguiente: "Al respecto debe tenerse presente lo indicado en el numeral 5.2 de este Capítulo."

Q) Se sustituye el numeral 5.1 del CAPITULO 13-27, por el que sigue:

"5.1.-Provisiones de que tratan los Capítulos 7-6 y 12-13.

La definición de "créditos de comercio exterior" establecida en el Capítulo 7-6 y aludida en el Capítulo 12-13 de esta Recopilación, tiene efecto solamente para el cálculo y constitución de las provisiones establecidas en esas normas. El registro contable de esos créditos se efectuará sobre la base de las clasificaciones señaladas en el presente Capítulo.".

R) Se suprime, en el numeral 2.1 del CAPITULO 13-30, la expresión "del Título I".

S) En el N° 3 del CAPITULO 13-30 se sustituye la locución "las inversiones en oro que mantengan las instituciones financieras" por "la respectiva cuenta "cambio".".

T) Se reemplaza el texto del N° 5 del CAPITULO 13-30 por el siguiente:

"Las instituciones financieras registrarán los ajustes mensuales de las cuentas "Cambio posición de cambios", de acuerdo con las equivalencias señaladas en este Capítulo, con cargo o abono a "Ajuste posición de cambios" de la partida 5705 o 7705, según corresponda.

Salvo disposición expresa en contrario, el ajuste de las demás cuentas "Cambio" y de las que hagan sus veces, deberá también efectuarse mensualmente de acuerdo con el tipo de cambio y paridades antes señaladas, con cargo o abono a las respectivas cuentas de resultado."

U) Se suprime el N° 6 del CAPITULO 13-30.

Todas las modificaciones mencionadas en las letras precedentes que se refieran a materias contables, regirán a contar del 31 de julio de 2001.


III.- Otras disposiciones.

1.- Cambios en las partidas del Sistema de Información.

A contar del 31 de julio de 2001, se efectuarán los siguientes cambios en las partidas del Sistema de Información de esta Superintendencia:

a) Se eliminarán las partidas 1770, 2520, 4520, 5715, 7715 y 7725.

b) Se modificará el nombre de las partidas 2505 y 4505 por "Cuentas de la posición de cambios"; de las partidas 2510 y 4510 por "Otras cuentas de conversión y cambio"; y, de las partidas 5705 y 7705 por "Ajustes de la posición de cambios".

c) Se crearán las partidas 5707 y 7707 con el nombre "Ajustes de otras cuentas de cambio".

2.- Disposiciones transitorias.

Para la información referida al 31 de julio de 2001 deberán considerarse los cambios en las partidas que se mencionan en el N° 1 precedente y las modificaciones en el tratamiento y uso de las cuentas de ajuste y control, incluida la incorporación del oro y de las que se denominaban "monedas de libre disposición", en las cuentas constitutivas de la Posición de Cambios Internacionales. Por otra parte, a esa fecha deberán haberse efectuado todos los demás traspasos de saldos y ajustes necesarios para adecuar la información a las nuevas instrucciones, lo que incide principalmente en el uso de cuentas para informar las operaciones con cartas de crédito.

En relación con esos cambios, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Los saldos que se mantengan en las cuentas "Conversión mercado de divisas de libre disposición" de las partidas 2510 ó 4510, se traspasarán a la respectiva cuenta "Conversión posición de cambios" de las partidas 2505 ó 4505, que es el nuevo nombre que recibe la actual cuenta "Conversión Mercado Bancario". Los resultados correspondientes a los ajustes de las cuentas "cambio" se informarán, consecuentemente, en la cuenta "Ajuste posición de cambios" de la partida 5705 ó 7705. Dichos ajustes se efectuarán en adelante de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable.

Del mismo modo, los bancos que mantengan inversiones en oro, deberán abrir una cuenta de "Conversión posición de cambios" para contabilizar su posición en pesos oro sellado chileno. Para adoptar el nuevo tratamiento contable, se revertirá el resultado por corrección monetaria reconocido de acuerdo con el procedimiento vigente hasta la fecha y se ajustará la respectiva cuenta "Cambio posición de cambios", inicialmente cargada por el importe correspondiente al valor de la inversión en oro sin la corrección monetaria del ejercicio, contra la respectiva cuenta "Ajuste posición de cambios" de la partida 7705.

Los saldos que se mantengan en las cuentas "Reservas en M/E constituidas con excedentes en M/E", "Reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior", "Provisiones en moneda extranjera", como asimismo los que se mantuvieren en alguna cuenta de conversión especial por recompra de capital, se traspasarán a la cuenta "Reservas en moneda extranjera" de la partida 4510. Los resultados de los ajustes por la variación del tipo de cambio deben incluirse en adelante en las nuevas partidas 5707 ó 7707, según corresponda, de acuerdo con las nuevas disposiciones del Capítulo 13-1.

Respecto de las cuentas de conversión mantenidas por liquidación de recursos provenientes de obligaciones, entre ellas la cuenta "Conversión bonos en circulación en el exterior", sus saldos se traspasarán a la cuenta "Conversión recursos liquidados" de que trata el Capítulo 13-1. Se exceptúan, sin embargo, las operaciones que se rijan por lo dispuesto en el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financiera del Banco Central de Chile, en que deben utilizarse las cuentas mencionadas en el Capítulo 13-13 de la Recopilación Actualizada de Normas mientras se mantengan esas instrucciones.

Por otra parte, los bancos que aún mantuvieren algún saldo en la partida 1770 que se suprime, deberán incluirlo, a partir del 31 de julio de 2001, en la partida 2115.

En consecuencia, además de agregar el Capítulo 14-9, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hojas N° 3, 4 y 5 del Indice de Capítulos; hojas N°s. 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 25, 26 y 30 del Indice de Materias; hojas N°s. 1 y 2 del Capítulo 1-11; hojas N°s. 5 y 19 del Capítulo 7-1; hojas N°s. 10 y 11 del Capítulo 7-5; hoja N° 5 del Capítulo  7-6; hoja N° 3 del Capítulo 8-4; hoja N° 8 del Capítulo 8-19; hojas N°s. 2 y 7 del Capítulo 8-21; hoja N° 12 del Capítulo 8-29; hoja N° 23 del Capítulo 11-7; hojas N°s. 10 y 12 del Capítulo 12-1; todas las hojas de los Capítulos 12-10 y 13-1; hojas N°s. 1 y 2 y 5 del Capítulo 13-27; y, todas las hojas de los Capítulos 13-30 y 13-34. Además deben eliminarse las hojas correspondientes a los Capítulos 8-23, 13-28, 13-29, 13-31, 13-32, 14-1, 15-1, 15-2 y 15-4.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 1-11 (Bancos)

MATERIA:

COLOCACION DE ACCIONES EN EL EXTRANJERO MEDIANTE SISTEMA DE TITULOS REPRESENTATIVOS.

Los bancos que coloquen acciones en el exterior mediante sistemas de títulos representativos, junto con dar cumplimiento a las demás disposiciones que rigen la materia, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones específicas en relación con lo dispuesto en los artículos 36 y 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.

1.- Información a los potenciales adquirentes de títulos representativos.

El banco emisor debe preparar un prospecto, de acuerdo con las disposiciones y exigencias de las autoridades del país en el que se colocarán las acciones mediante este sistema En dicho prospecto se debe advertir que los adquirentes de los títulos representativos de acciones, quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley General de Bancos que regula la adquisición en forma directa o indirecta de acciones del mismo banco que superen un 10% de su capital, y a las establecidas en el N°2 del artículo 84 del mismo cuerpo legal, sobre operaciones con personas relacionadas al banco emisor de las respectivas acciones.

Un ejemplar del referido prospecto, con su correspondiente traducción al castellano, deberá ser presentado a esta Superintendencia conjuntamente con la información relativa a la emisión de acciones de que trata el Capítulo 2-10 de esta Recopilación, para los efectos de su anotación en el Registro de Valores de este Organismo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

Capítulo 1-11
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2.- Información de la tenencia de los títulos representativos.

El Banco emisor de las respectivas acciones deberá dar cumplimiento a lo siguiente, en los casos que se indican:

a) Cuando una persona adquiera, directa o indirectamente, títulos representativos que alcancen a un 5% o más del total de las acciones emitidas, el banco emisor de las acciones deberá informar a esta Superintendencia la individualización de dicha persona, el número de títulos representativos Y de acciones propiamente tales que posee, el número de acciones que aquellos representan y el porcentaje al que equivalen en el total de acciones emitidas.

b) Cada vez que un accionista del banco, por sí o a través de otras personas, sobrepase la tenencia de un 5% de las acciones emitidas, deberá efectuar una declaración jurada simple, en la que informe si además posee títulos representativos de acciones del mismo banco, señalando, cuando proceda, la cantidad de ellos y la de acciones a las que representan tales instrumentos, debiendo comprometerse, además, a informar al banco la cantidad de acciones que adquiera de esa forma en cada oportunidad en que lo haga En caso de que declare poseer títulos representativos, como igualmente, con ocasión de cada adquisición posterior que efectúen tales accionistas, el banco deberá informar a esta Superintendencia la cantidad de acciones de que sea dueño, como asimismo la cantidad de esos títulos que le pertenecen, el número de acciones que estos representan y el porcentaje al que equivale el total de tales acciones Por otra parte, cada vez que el banco tenga conocimiento que un accionista que se encontraba en esa situación, ha enajenado títulos representativos de acciones que hayan hecho disminuir su participación a menos de un 5%, deberá igualmente informarlo a este Organismo, con indicación del nuevo monto de acciones que posee y el porcentaje equivalente de tales acciones.

Capitulo 7-1
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2.2.2.- Operaciones pagaderas en moneda extranjera.

Las operaciones pagaderas en moneda extranjera no pueden indexarse a otras monedas o unidades de valor, con excepción de aquellas operaciones de financiamiento externo reguladas en el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales que se señalan a continuación:

a) Los bonos emitidos para ser colocados en el exterior, podrán expresarse en pesos o en Unidades de Fomento.

b) Los créditos obtenidos en el exterior podrán pactarse en las unidades de cuenta que se indican en el Capítulo XIII antes mencionado.

2.3.- Publicación de valores de los sistemas de reajustabilidad.

El Banco Central de Chile publicará en el Diario Oficial, a más tardar el día 9 de cada mes, los valores diarios que la Unidad de Fomento y el Indice Valor Promedio tendrán durante el período comprendido entre el día 10 del mismo mes y el día 9 del mes siguiente.

Por otra parte, el Instituto Emisor publica diariamente en el Diario Oficial el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América señalado en la letra c) del numeral 2.2.1 anterior.

3.- Cálculo de intereses y reajustes.

3.1.- Cómputo de intereses.

El inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.010, establece que para los efectos de ella, en todas las operaciones de crédito de dinero, reajustables o no reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, los plazos de meses son de 30 días y los de años, de 360 días Por lo tanto, para el solo efecto del cálculo de intereses en una operación con tasas mensuales o anuales, el divisor será siempre de 30 ó 360 y el multiplicador el número de días que efectivamente corresponda al período que comprende la operación.

Capítulo 7-1
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Las obligaciones en moneda nacional reajustables por el valor del dólar deben pagarse reajustadas utilizando como unidad referencial de reajuste el tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile El interés máximo convencional aplicable a estas operaciones es el que corresponde a los créditos reajustables en general, señalado en la letra f) del numeral 6.1 de este título.

En cambio, las obligaciones expresadas en moneda extranjera deben solucionarse por su equivalente en moneda chilena al tipo de cambio vendedor del día de pago, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010 El interés máximo convencional aplicable en este caso, es el correspondiente a los créditos en dólares de EE.UU de América o expresados en moneda extranjera, señalado en la letra g) del numeral 6.1 de este título.

Cabe agregar también que el artículo 24 de la Ley 18 010 deja expresamente establecido que en esas obligaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en pesos, no puede pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.

Las operaciones reajustables por la variación del dólar deben registrarse en pesos, quedando afectas a las instrucciones contables sobre reajustes contenidas en el título II de este Capítulo, en tanto que las operaciones expresadas en moneda extranjera deben registrarse, cuando no existan normas contables específicas en que se disponga lo contrario, en la respectiva moneda extranjera, siguiendo el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que haga sus veces, a fin de reconocer el efecto de la variación del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera y utilizando para el efecto el tipo de cambio de representación contable de que trata el Capítulo 13-30 de
esta Recopilación Actualizada de Normas.

Capítulo 7-5
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IX.- LINEAS DE CREDITO DEL EXTERIOR.

Los bancos registrarán las líneas de crédito que obtengan en el extranjero en la cuenta "Líneas de crédito del exterior", de la partida 9380.

Los gastos por comisiones de estas líneas de crédito se imputarán a la cuenta "Comisiones pagadas por financiamientos del exterior", de la partida 5510.

X.- TRANSFERENCIAS SUJETAS A COMPENSACION POR INTERMEDIO DE UNA SOCIEDAD DE APOYO AL GIRO.

Las instituciones financieras que reciban, por intermedio de una sociedad de apoyo al giro que realice la compensación de pagos y recaudaciones, instrucciones para efectuar pagos a favor de terceros, cursarán los abonos correspondientes con cargo a la cuenta "Operaciones cursadas sujetas a compensación.".

Por otra parte, las instituciones financieras que reciban, por intermedio de la sociedad de apoyo que realice la compensación, instrucciones para efectuar recaudaciones de cargo de terceros, cursarán los respectivos débitos con abono a la cuenta "Operaciones cursadas sujetas a compensación" Igual procedimiento aplicarán las instituciones financieras que reciban instrucciones de sus clientes para efectuar pagos a terceros que deban cumplirse por intermedio de otras instituciones financieras, cuyas instrucciones sean canalizadas por la sociedad de apoyo que realice la compensación.

La cuenta antes mencionada será habilitada en la partida 1015, la que reflejará el saldo deudor correspondiente al importe de los vales de cámara que deba recibir la institución financiera como resultado de la compensación, y en la partida 3010, la que reflejará el saldo acreedor correspondiente a los vales de cámara que deba emitir la institución financiera por los importes adeudados con motivo de la compensación.

Capitulo 7-5
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XI.- INVERSIONES EN ORO.

Las inversiones en oro que las empresas bancarias mantengan de conformidad con lo dispuesto en el N° 18 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, serán registradas en pesos oro sellado chileno en la cuenta "Inversiones en oro" de la partida 1775.

Capitulo 7-6
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3.- Categorías de riesgo.

3.1.- Clasificación según el análisis base.

Los países se clasificarán en alguno de los siguientes grupos, considerando el comportamiento de las variables mencionadas en el N° 1.

Grupo 1 Países con bajo riesgo.

Los países que merecen esta clasificación son aquellos que no presentan dudas acerca de la capacidad de pago de sus obligaciones con el exterior, como tampoco problemas en la financiación de sus actividades de comercio exterior, ni restricciones significativas en las transacciones financieras internacionales.

Además, el país deberá cumplir las dos condiciones siguientes:

a) Que aparezca clasificado como país "industrializado", por el Fondo Monetario Internacional (FMI), y,

b) Que su moneda nacional sea de general aceptación en los mercados internacionales de cambios.

Grupo 2 Países con riesgo normal.

Se incluirán en este grupo todos aquellos países que no deban incorporarse en otro de mayor riesgo de acuerdo con los criterios establecidos en las presentes normas.

Grupo 3 Países con riesgo superior al normal.

En esta categoría se incluyen aquellos países que no presentan desequilibrios macroeconómicos de importancia, es decir, que sus desbalances internos y externos son controlables, pero existen dudas de que esa situación se mantenga en el mediano plazo.


Capitulo 8-4
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3.- Garantía hipotecaria.

La hipoteca a favor del acreedor, que garantice estos créditos, deberá ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación determinada No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea de segundo grado siempre que la primera hipoteca no se haya constituido con carácter de garantía general, sino para garantizar una obligación perfectamente determinada, la que, sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca, no debe exceder del 65% u 80% del valor de tasación del inmueble ni del precio de venta del bien raíz, de acuerdo a lo señalado en el N° 2 precedente.

4.- Tasación de la garantía.

El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por un perito designado por la institución financiera En la tasación del inmueble que debe practicarse, sólo se comprenderá el valor de las mejoras permanentes adheridas a éste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho Atendida la importancia de efectuar una tasación que refleje el valor real de la propiedad que se recibirá en garantía, de manera que constituya un resguardo efectivo para el acreedor, la institución deberá cuidar que, en el procedimiento de valuación que se adopte, se consideren y ponderen correctamente todos los factores que incidan en el valor que se le asigne al bien raíz.

5.- Moneda, reajustes y tasa de interés.

Los créditos deberán otorgarse en moneda chilena, pudiendo expresarse en unidades de fomento o en índice valor promedio para efectos de su reajustabilidad No obstante, las empresas bancarias podrán también otorgar créditos en moneda extranjera, o en pesos indexados a una moneda extranjera en cualquiera de las modalidades indicadas en el N° 3 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, siempre que el Directorio del banco acreedor, o su agente en el caso de una sucursal de un banco extranjero, haya establecido políticas relativas a la evaluación del riesgo cambiario de sus deudores y comunicado su adopción a esta Superintendencia.

La tasa de interés que se acuerde puede ser fija o flotante La tasa de interés variable debe tener por base la tasa TIP, pactada siguiendo las mismas reglas establecidas para los préstamos en letras de crédito, señaladas en la letra c) del numeral 1.1 del título I del Capítulo 9-1 de esta Recopilación No obstante, al tratarse de créditos otorgados y pagaderos en moneda extranjera, expresados en moneda extranjera y pagaderos en moneda chilena o bien en pesos moneda chilena reajustables por la variación del tipo de cambio del Dólar de los Estados Unidos de América, la tasa de interés flotante debe tener por base la tasa Prime o Libo.

CAPITULO 8-19
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1.2.- Utilización de cuentas especiales de colocaciones.

Sin perjuicio de las instrucciones generales indicadas en el numeral 1.1 precedente, en los siguientes casos se utilizarán cuentas especiales para registrar en el activo los créditos adquiridos:

a) Las operaciones con mutuos hipotecarios endosables deben imputarse a las cuentas previstas en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación de Normas.

b) Las adquisiciones o descuentos de documentos en moneda extranjera correspondientes a créditos otorgados a personas residentes en el exterior para financiar operaciones de comercio exterior con Chile, tratados en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación, deberán registrarse en las cuentas señaladas en dicho Capítulo.

c) Para las operaciones con cartas de crédito, deben considerarse las cuentas señaladas en el Capítulo 14-9 de esta Recopilación.

2.- Ventas de efectos de comercio.

Debe  - La cuenta que corresponda, por el pago que se recibe.

      - "Pérdida por venta de efectos de comercio", de la partida 5605, en caso que el valor obtenido sea menor que el valor contable del crédito registrado en el activo.

Haber - La cuenta en la que se encuentre registrado el documento que se vende y sus respectivos reajustes e intereses por cobrar.

      - "Utilidad por venta de efectos de comercio", de la partida 7605, en caso que el valor percibido sea superior al valor registrado en el activo.

CAPITULO 8-21
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f) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones estén constituidas sólo por instrumentos de renta fija.

g) Pagarés por conversión de deuda externa chilena y títulos de la deuda externa chilena, adquiridos en la oportunidad en que las normas del Banco Central de Chile permitieron tales operaciones.

Con todo, se excluye de las Inversiones Financieras cualquier documento que se adquiera con la responsabilidad del cedente, distinto del propio emisor, caso en el que debe registrarse en el activo el crédito contra el respectivo cedente o vendedor, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 8-19 de esta Recopilación.

Por otra parte, los instrumentos financieros adquiridos con pacto de retrocompra no se incluirán dentro del rubro de Inversiones Financieras, debiendo tratarse contablemente esas operaciones de la forma prevista en el N° 9 del presente Capítulo.

2.- Operaciones con instrumentos de la cartera de inversiones financieras.

2.1.- Inversiones.

2.1.1.- Cumplimiento de las normas generales sobre intermediación.

Las compras de instrumentos para la cartera de inversiones financieras deben ajustarse a las instrucciones del N° 2 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación, cuando se trate de instrumentos adquiridos del público que hayan sido emitidos o endosados por alguna institución financiera Se aplicarán también a las compras de instrumentos financieros las reglas que para la venta de títulos de crédito se indican en ese título II del Capítulo 2-1.

CAPITULO 8-21
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4.2.- Cuotas de fondos mutuos.

Las inversiones en cuotas de fondos mutuos de renta fija que mantengan las instituciones financieras, deberán ajustarse, por lo menos al cierre de cada mes, al valor de rescate que tengan las cuotas el día anterior al ajuste.

La diferencia que se produzca entre el valor de rescate y el valor al cual se encuentra registrada la inversión se tratará como intereses ganados.

5.- Reconocimiento de las variaciones en los precios de mercado de los instrumentos con mercado secundario.

Sin perjuicio de que las inversiones quedarán, al cierre de cada mes, registradas en sus respectivas cuentas de acuerdo con el criterio de valorización señalado en el N° 4 precedente, las instituciones financieras deberán reconocer el efecto de las variaciones en los precios de los instrumentos con mercado secundario de su cartera de inversiones financieras, efectuando los ajustes que correspondan según lo indicado en el numeral 7.4 de este Capítulo .

Para el efecto, las instituciones financieras deberán utilizar los sistemas internos de valorización que consideren más apropiados para estimar el valor de mercado definido en el N° 3 de este Capítulo La responsabilidad de asegurar permanentemente una correcta valorización de las carteras a su valor justo, deberá recaer en una unidad o área independiente de las unidades negociadoras Los criterios que la institución financiera elija, deberán aplicarse consistentemente y en cada oportunidad se dejará bien documentada la medición del valor de los instrumentos y carteras que componen las inversiones financieras.

Capítulo 8-29
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En estas cuentas se registrarán los créditos por el importe correspondiente al castigo del activo más los intereses y reajustes que estuvieren
registrados en cuentas de orden según las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación. En el caso de los créditos registrados a su valor final, se considerará dicho valor final.

En cualquier caso, en las cuentas de orden de que trata esta letra b) debe incluirse solamente aquellos créditos que corresponde informar a esta Superintendencia según lo indicado en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación y en el Manual del Sistema de Información Los importes registrados en estas cuentas se revertirán en las oportunidades que se señalan el N° 4 del título IV de este Capítulo.

3.4.- Castigo de créditos en moneda extranjera.

Para castigar operaciones en moneda extranjera, las instituciones bancarias procederán a registrar la respectiva venta de la moneda extranjera, con la diferencia de que la moneda chilena será debitada a la correspondiente provisión individual que se hubiere constituido y, si ésta fuere insuficiente, a la provisión global Alternativamente, cuando proceda, pueden registrarse los castigos contra la cuenta "Reservas en moneda extranjera", cargando las provisiones con abono a la cuenta "Equivalente reservas en moneda extranjera".

Capítulo 11-7
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2.- Inversiones en otras sociedades.

Las inversiones en sociedades en el exterior en que la institución financiera tenga una participación inferior al 10% o no pueda elegir a lo menos un director o administrador, se registrarán en la cuenta "Inversiones en otras sociedades del exterior" de la partida 2320, a su valor de costo más corrección monetaria. Las utilidades se reconocerán contablemente sólo al momento de recibir los dividendos o beneficios que la sociedad reparta y sus importes se registrarán con abono a la cuenta "Utilidades por inversiones en otras sociedades del exterior" de la partida 8350.

La institución financiera deberá, sin embargo, constituir provisiones para cubrir las pérdidas en que haya incurrido una sociedad Para ese efecto calculará el importe de la provisión tomando como valor mínimo de referencia del activo, el que se obtiene de aplicar el porcentaje de participación en la sociedad al total del patrimonio contable que muestren sus estados financieros.

Las provisiones de que se trata se abonarán a la cuenta "Provisiones sobre inversiones en sociedades" de la partida 2320, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 6350.

3.- Tratamiento de la moneda extranjera invertida o repatriada.

De acuerdo con las normas de los números precedentes, las inversiones en sucursales y en sociedades en el exterior deben registrarse en el activo en moneda chilena. La conversión a pesos moneda chilena de los recursos invertidos o recibidos se contabilizará en la cuenta "Conversión posición de cambios".

4.- Cuenta de orden para reflejar el capital asignado a sucursales en el exterior.

Para fines de información a esta Superintendencia, las instituciones financieras que mantengan sucursales en el exterior, deberán incluir el importe del capital asignado a ellas en la cuenta "Capital asignado a sucursales en el exterior", de la partida 9700.

Capitulo 12-1
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2.4.- Categoría 4.

a) Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final de tales inmuebles Incluye los créditos vigentes y en cartera vencida, definidos como créditos hipotecarios para vivienda en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación.

b) Contratos de leasing de vivienda, en los términos señalados en el Capítulo 8-37 de esta Recopilación, esto es, los contratos que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el usuario final.

c) Créditos contingentes que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, deben incluirse en las partidas 1605, 1610, 1615, 1620, 1655 y 1660 Incluye, en consecuencia, las colocaciones contingentes que corresponden a emisión de boletas de garantía, otorgamiento de avales y fianzas, emisión de cartas de crédito y confirmaciones de cartas de crédito Las confirmaciones de cartas de crédito que cumplan las condiciones indicadas en la letra b) del numeral 2 3 precedente, se incluirán en categoría 3.

d) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento a más de 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

2.5.- Categoría 5.

En esta categoría deben computarse todos los demás activos no incluidos en las categorías anteriores El importe clasificado en esta categoría corresponderá, en consecuencia, al activo total determinado según lo señalado en el N° 1 de este título, menos los importes de los activos netos clasificados en las categorías anteriores.

3.- Equivalente de crédito de los instrumentos derivados.

Para los efectos de que trata este título, se considerará como activo el equivalente de crédito de los contratos a futuro sobre tasa de interés o sobre tipo de cambio de monedas, de acuerdo con las siguientes instrucciones.

Capítulo 12-1
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3.3.- Contratos sobre monedas.

Para el cálculo del equivalente de los contratos sobre monedas, incluida la unidad de fomento, se aplicarán porcentajes diferentes según la canasta en que esté incluida la moneda que se recibiría Para tal efecto, las distintas monedas se agruparán en las siguientes canastas.

Canasta 1. Incluye el dólar estadounidense, el euro, el yen, la unidad de fomento y el peso chileno.

Canasta 2. Comprende las demás monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios.

Canasta 3. Incluye el resto de las monedas en que pudiesen estar pactados los contratos.

Los porcentajes que se aplicarán según el plazo que reste para el vencimiento de cada contrato y la respectiva canasta, serán los siguientes:

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CAPITULO 12-10 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LINITE DE INVERSIONES ARTICULO 69 LEY GENERAL DE BANCOS.

1.- Límite de inversiones.

Conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 69 de la Ley General de Bancos, el conjunto de las inversiones que las instituciones financieras efectúen al amparo de las disposiciones de los N°s 15, 21, 22 y 23 del mismo artículo, no pueden exceder del total de su capital pagado y reservas. El N° 18 de ese artículo deja sujeto también a este mismo límite general, la tenencia de oro amonedado o en pastas.

2.- Bienes que se incluyen.

Las inversiones sujetas al límite de que se trata son las siguientes:

a) Inversiones en acciones o derechos en sociedades en el país, señaladas en el N° 1 del título I del Capítulo 11-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

b) Inversiones en bancos u otras sociedades en el exterior, señaladas en el N° 1 del título II del Capítulo 11-7 de esta Recopilación.

c) Los bienes que componen el activo fijo físico, conforme a lo señalado en el numeral 2.1 del Capítulo 11-5 de esta Recopilación, y,

d) Inversiones en oro amonedado o en pastas.

Capítulo 12-10
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3.- Cumplimiento del límite de inversiones.

Las instituciones financieras no podrán efectuar inversiones en los bienes señalados en el N° 2, cuando el monto de la adquisición sumado al valor contable de aquellas inversiones que ya se mantienen, exceda una vez el importe de su capital pagado y reservas.

Para este efecto se considerará, por una parte, el monto del capital pagado y reservas determinado de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, deduciendo el capital asignado a sucursales del exterior y por otra, el valor contable de las inversiones a la fecha en que se efectúe la adquisición. Este valor corresponderá a la suma de los montos que se informan en las partidas 2305 y 2320, más los informados en las cuentas "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 2120 e "Inversiones en oro" de la partida 1775.

4.- Sanciones

El último inciso del artículo 69 antes mencionado dispone que las instituciones que adquieran bienes por sobre el límite establecido, incurrirán en una multa equivalente al 10% sobre el exceso de la inversión realizada, por cada mes calendario que mantengan dicho exceso.

CAPITULO 13-1 (Bancos)

MATERIA:

OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE MONEDAS EXTRANJERAS.

1.- Contenido del presente Capítulo.
Este Capítulo incluye disposiciones relativas a las compras y ventas al contado de moneda extranjera y de oro, pagaderas en moneda chilena o en otra moneda extranjera (arbitrajes al contado), y el correspondiente tratamiento contable para la Posición de Cambios Internacionales regulada por el Banco Central de Chile.

Se entiende que constituyen operaciones al contado aquellas en las que se efectúe el pago y la transferencia de las respectivas monedas en la misma fecha en que se curse la operación, ya sea en efectivo o mediante documentos a la vista, como asimismo aquellas operaciones en las que dicha transferencia se realice a más tardar hasta el día hábil bancario siguiente para la moneda chilena y hasta el día hábil bancario subsiguiente para la moneda extranjera Las demás operaciones serán consideradas compraventas de divisas a futuro y se regirán por las instrucciones correspondientes a instrumentos derivados.

2.- Disposiciones aplicables a las compras v ventas de moneda extranjera.

Los bancos que efectúen compras y ventas de monedas extranjeras o de oro que sirva como medio de pago, deberán cursar tales operaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

Los antecedentes o documentos comprobatorios exigidos en las normas de cambio para la venta de divisas destinadas a determinados fines, deben ser conservados por la respectiva entidad vendedora, archivados bajo su exclusiva responsabilidad y mantenidos a disposición del Banco Central de Chile o de esta Superintendencia, para el caso que les sean requeridos Del mismo modo deben mantenerse los antecedentes sobre las compras de divisas.

Capítulo 13-1
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3.- Posición de Cambios Internacionales.

3.1.- Disposición general.

De acuerdo con lo establecido en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las compras y ventas de divisas dan origen a la Posición de Cambios Internacionales, la cual se encuentra definida en esas normas en términos de las cuentas de conversión que utilizan los bancos para el efecto y que corresponden a las indicadas en el numeral 3.2 siguiente. El conjunto de esas cuentas constituye la Posición de Cambios Internacionales, cuyo saldo global neto expresado en dólares, determinado en la forma establecida por el Banco Central de Chile, debe ser igual o superior a cero, pudiendo en consecuencia existir posiciones "sobrevendidas" para algunas monedas siempre que se compense con las posiciones "sobrecompradas" de las otras.

3.2.- Contabilización de las operaciones de compra y venta de monedas extranjeras.

Las entidades bancarias deben registrar todas las compras y ventas de moneda extranjera y de oro que realicen, en cuentas de conversión denominadas "Conversión posición de cambios" Deberá establecerse una cuenta "Conversión posición de cambios" por cada una de las monedas en que opere la empresa.

Las compras y ventas se contabilizarán de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Moneda extranjera.

Las compras y ventas de monedas extranjeras deben contabilizarse en la respectiva cuenta "Conversión posición de cambios" asignada a la partida 2505 ó 4505, según sea su saldo deudor o acreedor Las operaciones en oro serán registradas en Pesos Oro Sellado Chileno.

Capítulo 13-1
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b) Moneda chilena.

El equivalente en moneda chilena por la compra de moneda extranjera, se debitará en la cuenta "Cambio posición de cambios" A esta misma cuenta se acreditará el importe recibido en pesos por la venta de moneda extranjera. Se debe mantener una cuenta "Cambio posición de cambios" por cada una de las cuentas "Conversión posición de cambios" abiertas, de acuerdo a las monedas operadas Los saldos de las cuentas "Cambio posición de cambios" se asignan a las partidas 2505 ó 4505, según sea su saldo, deudor o acreedor.

c) Transferencia diferida de las compraventas.

En el caso de operaciones en las que, de acuerdo con lo pactado entre el vendedor y el comprador, se difiera por un máximo de un día hábil bancario la transferencia de la moneda chilena y de dos días hábiles bancarios la transferencia de la moneda extranjera objeto de la compraventa, los respectivos importes en moneda extranjera se registrarán en la cuenta "Divisas adquiridas pendientes de transferencia", de la partida 2115, o bien, "Divisas vendidas pendientes de transferencia", de la partida 4115, según corresponda, en tanto que la moneda chilena se registrará en la cuenta "Contravalor por entregar de divisas pendientes de transferencia", de la partida 4115 o "Contravalor por recibir de divisas pendientes de transferencia", de la partida 2115, según sea el caso.

Al efectuarse la transferencia efectiva mediante los respectivos traspasos a las cuentas corrientes mantenidas en el exterior o en el Banco Central de Chile, como también al recibirse o entregarse efectivamente el contravalor en pesos moneda chilena, se revertirán los importes anotados en las cuentas señaladas en el párrafo precedente y se registrarán en las cuentas definitivas que correspondan.

d) Ajuste de las cuentas "Cambio".

El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio posición de cambios" con cargo a la cuenta "Ajuste posición de cambios" de la partida 5705 o 7705, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.

Capítulo 13-1
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e) Comisiones por venta de moneda extranjera.

Las comisiones que cobren los bancos por venta de moneda extranjera, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas ventas de divisas" de la partida 7530.

3.3.- Movimientos en la posición de cambios que se originan por liquidaciones de recursos obtenidos en moneda extranjera y constitución de reservas.

a) Liquidación de recursos obtenidos por el banco en moneda extranjera.

En caso de que un banco decida liquidar moneda extranjera correspondiente a captaciones, préstamos recibidos o bonos emitidos, se utilizarán, tanto para la venta como para la posterior recompra, las cuentas "Conversión recursos liquidados" de la partida 2510 y "Cambio recurso liquidados" de la partida 4510. Esta última se ajustará según lo previsto en el Capítulo 13-30, con cargo o abono, según corresponda, a la cuenta "Variación tipo de cambio recursos liquidados" de la partida 5707 ó 7707, respectivamente.

La recompra de las divisas liquidadas no podrá diferirse más allá de la fecha del pago de las respectivas obligaciones, debiéndose mantener un control sobre los importes registrados en la cuenta de conversión antes indicada.

Con todo, al tratarse operaciones que se rijan por las normas del Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos deben atenerse a lo instruido en el Capítulo 13-13 de esta Recopilación.

b) Constitución de reservas en moneda extranjera.

Los bancos que por cualquier motivo adquieran moneda extranjera para mantenerla en calidad de reservas, utilizarán las cuentas "Reservas en moneda extranjera" de la partida 4510 y "Equivalente reservas en moneda extranjera" de la partida 2510 Esta última se ajustará según lo previsto en el Capítulo 13-30, con abono o cargo, según corresponda, a la cuenta "Variación del tipo de cambio reservas en moneda extranjera" de la partida 7707 ó 5707, respectivamente.

Capítulo 13-1
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c) Resultados en moneda extranjera.

Al cierre de cada ejercicio, los saldos en moneda extranjera que las entidades bancarias registren en cada una de sus diferentes cuentas de resultado, deberán convertirse a moneda chilena, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha del cierre, mediante cargos o abonos, según corresponda, a las cuentas "Conversión posición de cambios" y "Cambio posición de cambios" antes mencionadas.

4.- Información al público.

Las instituciones bancarias deben mantener a la vista del público en caracteres fácilmente legibles, la información relativa a los tipos de cambio comprador y vendedor de cada una de las monedas que la empresa opere e indicar si se incluyen comisiones y otros gastos En el caso que se cobren, deberán señalarse los montos o tasas que se aplican.

Además, junto a esa información deberán exhibir la cotización del dólar norteamericano que diariamente publique el Banco Central de Chile, la que se informará bajo el rubro "Valor Dólar observado día anterior Banco Central".

CAPITULO 13-27 (Bancos)

MATERIA:

COLOCACIONES EN EL EXTERIOR.

1.- Créditos correspondientes a colocaciones en el exterior.
Las normas del presente Capítulo contienen definiciones de los distintos tipos de colocaciones en el exterior y su respectivo tratamiento contable, con excepción de los créditos contingentes que corresponden a avales y fianzas, boletas de garantía y cartas de crédito stand by, tratados en los Capítulos 8-10 y 8-11 de esta Recopilación.

2.- Operaciones de comercio exterior con Chile.

2.1.- Tipos de crédito que financian exportaciones o importaciones chilenas.

Para los efectos señalados en el numeral 2.2, corresponden a créditos para operaciones de comercio exterior con Chile los siguientes:

a) Créditos a bancos del exterior para financiar cartas de crédito emitidas por éstos, a la vista o con pago diferido, a favor de exportadores chilenos, que sean negociadas por intermedio de bancos situados en Chile Este tipo de crédito se encuentra regulado en el Capítulo 14-9 de esta Recopilación.

Capítulo 13-27
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b) Créditos a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior distintas de bancos, que tengan por objeto pagar a los exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, otorgados previa presentación de copia de los documentos de embarque de las exportaciones que se financian.

c) Préstamos a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, cursados contra recepción, en calidad de garantía, de las letras de cambio aceptadas o de los pagarés suscritos por los importadores chilenos.

d) Descuento con responsabilidad, a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por importadores chilenos Al respecto debe tenerse presente lo indicado en el numeral 5.2 de este Capítulo.

e) Cualquier otro crédito, efectivo o contingente, distinto de los señalados en las letras precedentes, que tenga por objeto financiar operaciones de comercio exterior con Chile, otorgado a bancos u otras personas naturales o jurídicas residentes en el exterior.

2.2.- Registro contable.

a) Financiamiento de exportaciones.

Los préstamos que se cursen a bancos y a otras personas situados en el exterior para financiar las importaciones de mercaderías procedentes de Chile, serán registrados en la cuenta "Préstamos al exterior para financiar exportaciones chilenas", de la partida 1130 ó 1225 No obstante, los financiamientos de cartas de crédito tratados en el Capítulo 14-9 de esta Recopilación, se registrarán de acuerdo con las instrucciones de ese Capítulo.

Capítulo 13-27
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Cuando las mencionadas cartas de crédito sean negociadas a plazo, con aceptación de letra o sin ella, serán registradas en las cuentas "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo terceros países", de la partida 1110, y "Obligaciones por cartas de crédito negociadas a plazo terceros países", de la partida 3510 ó 3515, según corresponda.

b) Otras operaciones de comercio exterior.

Las demás colocaciones para financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países, distintas de las señaladas en la letra a) precedente, serán registradas en la cuenta "Créditos comercio exterior terceros países", de la partida 1110 ó 1205, según sea su plazo.

4.- Colocaciones que no correspondan a operaciones de comercio exterior.

Los colocaciones en el exterior que no correspondan al financiamiento de operaciones de comercio exterior a que se refieren los N° 2 y 3, serán registradas en la cuenta "Créditos otorgados al exterior" de las partidas 1110 ó 12 05 según sea su plazo.

5.- Precisiones respecto a la aplicación de otras normas.

5.1.- Provisiones de que tratan los Capítulos 7-6 y 12-13.

La definición de "créditos de comercio exterior" establecida en el Capítulo 7-6 y aludida en el Capítulo 12-13 de esta Recopilación, tiene efecto solamente para el cálculo y constitución de las provisiones establecidas en esas normas. El registro contable de esos créditos se efectuará sobre la base de las clasificaciones señaladas en el presente Capítulo.

CAPITULO 13-30 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

TIPO DE CAMBIO DE REPRESENTACION CONTABLE.

1.- Tipo de cambio y paridades de representación contable.

Para los efectos de la Ley General de Bancos y para los fines de la información que debe enviarse a esta Superintendencia, que se refieran a operaciones o saldos en monedas extranjeras, así como para el ajuste de las cuentas "cambio" de que trata el N° 5 de este Capítulo, las instituciones financieras deben aplicar el tipo de cambio o paridades de representación contable que correspondan, según lo dispuesto en los numerales siguientes.

Las instrucciones de esta Superintendencia que aludan al tipo de cambio o paridades de "representación contable", deben entenderse referidas a las equivalencias en moneda chilena o paridades de monedas extranjeras tratadas en este Capítulo.

2.- Determinación del tipo de cambio y equivalencias de monedas extranjeras.

2.1.- Monedas publicadas en el Diario Oficial.

Las equivalencias o paridades para representación contable corresponderán a los tipos de cambio en moneda chilena y paridades de las distintas monedas extranjeras que publique el Banco Central de Chile en el Diario Oficial el último día hábil bancario de cada mes para los efectos del N° 6 del Capítulo I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Capítulo 13-30
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2.2.- Monedas no publicadas en el Diario Oficial.

En el caso de las monedas no incluidas en la publicación efectuada por el Banco Central de Chile en el Diario Oficial el último día hábil bancario de cada mes, la cotización para efectos de representación contable corresponderá al valor que resulte de dividir el tipo de cambio observado para el dólar de Estados Unidos de América que anuncie el Instituto Emisor en dicha publicación, por la paridad respectiva "moneda extranjera/dólar" que entregue el Banco Central de Chile en su Informativo Diario de la misma fecha El equivalente que resulte en pesos, se expresará con dos decimales, para lo cual el segundo de éstos se ajustará, en los casos que corresponda, sobre la base del valor del tercero.

3.- Valor contable del Peso oro chileno.

El precio del Peso oro chileno para efectos de representación contable y del ajuste de la respectiva cuenta "cambio", se determinará de acuerdo con la cotización que informe el Banco Central de Chile para la onza troy de ese metal el último día hábil bancario de cada mes.

Por consiguiente, el precio de un peso oro se obtendrá de multiplicar el factor 0,0058854 por el precio en dólares de la onza troy, convirtiendo en pesos moneda chilena el resultado obtenido, según el tipo de cambio observado ya referido.

4.- Información de esta Superintendencia.

No obstante que las instituciones financieras deben aplicar las cotizaciones para efectos de representación contable obtenidas según lo señalado, a partir del último día de cada mes, esta Superintendencia igualmente las dará a conocer en el curso de los cuatro primeros días hábiles bancarios del mes siguiente, con el objeto de que las entidades fiscalizadas cuenten con una información oficial al respecto y puedan, a la vez, verificar las cotizaciones que ellas mismas debieron aplicar de acuerdo a lo instruido en los numerales precedentes.

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5.- Ajustes de las cuentas "cambio".

Las instituciones financieras registrarán los ajustes mensuales de las cuentas "Cambio posición de cambios", de acuerdo con las equivalencias señaladas en este Capítulo, con cargo o abono a "Ajuste posición de cambios" de la partida 5705 o 7705, según corresponda.

Salvo disposición expresa en contrario, el ajuste de las demás cuentas "Cambio" y de las que hagan sus veces, deberá también efectuarse mensualmente de acuerdo con el tipo de cambio y paridades antes señaladas, con cargo o abono a las respectivas cuentas de resultado.

CAPITULO 13-34 (Bancos)

MATERIA:

EMISION DE TITULOS PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA PARA SER COLOCADOS o NEGOCIADOS EN EL EXTERIOR.

1.- Emisión y colocación de títulos en el exterior.

Los bancos que emitan bonos para ser colocados en el exterior de conformidad con lo dispuesto en las normas del Banco Central de Chile, no tienen necesidad de efectuar la inscripción de tales instrumentos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.

2.- Instrucciones contables.

2.1.- Registro de las obligaciones.

Los bonos se registrarán en la respectiva moneda extranjera de acuerdo con el criterio señalado en el título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación, utilizando para el efecto las cuentas "Bonos colocados en el exterior", "Descuentos por colocación de bonos en el exterior" y "Primas por colocación de bonos en el exterior", de la partida 3075.

No obstante, si se trata de bonos subordinados se utilizarán las cuentas señaladas en el numeral 7.1 del Capítulo 9-6 de esta Recopilación.

Por otra parte, los certificados o pagarés por depósitos de bancos del exterior, se registrarán en la respectiva moneda extranjera en la forma señalada en el Capítulo 2-7.

Capítulo 13-34
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3.2.- Liquidación de la moneda extranjera.

En el caso que se determine liquidar los recursos captados por la colocación de los bonos, se utilizarán las cuentas previstas para el efecto en la letra a) del numeral 3.3 del Capítulo 13-1 de esta Recopilación.

4.- Información que deberá enviarse a esta Superintendencia.

Las empresas bancarias que coloquen bonos en el exterior, deberán hacer llegar a este Organismo los antecedentes que resulten pertinentes a la emisión, entre aquellos que se indican en el N° 1 del título III del Capítulo 2-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas, de conformidad con las exigencias de la legislación del país en que ellos se coloquen, con la traducción correspondiente en los casos que proceda.

Junto con esos antecedentes, deberán enviar la siguiente información cuando ella no aparezca en la escritura pública de emisión.

a) País en el que se efectuará la colocación,

b) Exigencias y obligaciones que le imponen al emisor las regulaciones del país extranjero donde se colocará la emisión,

c) Obligaciones y derechos que las regulaciones del país extranjero les exijan o reconozcan a los tenedores de bonos,

d) Información que el emisor debe proporcionar a los tenedores de bonos y al representante legal de éstos, y,

e) Autorización del organismo extranjero regulador de los mercados bursátiles en los que se transarán los bonos.

CAPITULO 14-9 (Bancos)

MATERIA:

EXPORTACIONES E IMPORTACIONES.

El presente Capítulo contiene las instrucciones contables para el registro de operaciones relativas a cartas de crédito, cobranzas y financiamientos de exportaciones e importaciones chilenas, excluidos los créditos otorgados a personas situadas en el exterior de que trata el Capítulo 13-27 de esta Recopilación.

I.- EXPORTACIONES.

1.- Cartas de crédito.

1.1.- Recepción de cartas de crédito.

Las cartas de crédito que reciban los bancos, sin agregar su confirmación, serán registradas en la cuenta "Cartas de crédito de exportación por negociar", de la partida 9360, por el importe en moneda extranjera de la respectiva carta de crédito.

Cuando las empresas bancarias reciban tales instrumentos a los que les agreguen su confirmación, registrarán su importe con cargo a la cuenta "Deudores de cartas de crédito de exportación por negociar" de la partida 1620, con abono a la cuenta "Beneficiarios de cartas de crédito de exportación por negociar" de la partida 3620.

En los casos en que se haya constituido la provisión de fondos para la confirmación de cartas de crédito, tales operaciones serán registradas en la cuenta "Cartas de crédito de exportación enteradas en efectivo por negociar", de la partida 3010.

1.2.- Negociación de cartas de crédito a la vista.

a) Cartas de crédito no confirmadas.

Las cartas de crédito negociadas, no confirmadas, cuyo pago no se ha recibido, serán registradas en la cuenta "Deudores de cartas de crédito de exportación negociadas a la vista en espera de reembolso", de la partida 9360.

El importe que se reciba por el pago de la carta de crédito a la vista, será acreditado en la cuenta "Retornos de exportación por liquidar", de la partida 3010, salvo que el beneficiario hubiere indicado anticipadamente el destino para tales fondos.

b) Cartas de crédito confirmadas.

El importe de estas operaciones, salvo que el beneficiario haya indicado otro destino, será registrado en la cuenta "Retornos de exportación por liquidar".

Cuando la carta de crédito sea negociada bajo reserva, será registrada en la cuenta "Deudores de cartas de crédito de exportación negociadas bajo reserva", de la partida 1130.

Por otra parte, cuando la carta de crédito no sea negociada por existir discrepancias, será registrada en la cuenta de orden "Cartas de crédito de exportaciones documentos pendientes de aprobación", de la partida 9360.

1.3.- Negociación de cartas de crédito con pago diferido.

a) Cartas de crédito no confirmadas.

Estas cartas de crédito serán registradas en la cuenta de orden "Deudores de cartas de crédito de exportación negociadas a plazo", de la partida 9360.

b) Cartas de crédito confirmadas.

Estas cartas de crédito serán registradas en la cuenta "Deudores de cartas de crédito de exportación negociadas a plazo", de la partida 1130 ó 1225, con abono a la cuenta "Obligaciones por cartas de crédito de exportación negociadas", de la partida 3425 ó 3480.

En caso que la carta de crédito se negocie bajo reserva, será registrada en la cuenta "Deudores de cartas de crédito de exportación negociadas bajo reserva", de la partida 1130.

Si la carta de crédito no fuera negociada, será registrada en la cuenta de orden "Cartas de crédito de exportación documentos pendientes de aprobación", de la partida 9360.

1.4.- Financiamiento de cartas de crédito.

Cuando los bancos financien el pago de la carta de crédito, registrarán dicha operación en la cuenta "Avances otorgados al exterior Exportaciones", de la partida 1130 ó 1225.

2.- Cobranzas sobre el exterior.

Los bancos que reciban documentos de exportaciones para su cobro en el exterior, registrarán tales operaciones en la cuenta de orden "Cobranzas documentarias sobre el exterior", de la partida 9280.

Cuando reciban el pago de la cobranza, el importe respectivo se abonará en la cuenta "Retornos de exportación por liquidar" de la partida 3010, salvo que el beneficiario haya indicado otro destino.

3.- Financiamiento de exportaciones no amparadas por cartas de crédito.

Los créditos a los exportadores chilenos se incluirán en la cuenta "Préstamos para exportadores", de la partida 1130 ó 1225, según sea el plazo pactado, en tanto que los créditos a bancos u otras personas en el exterior deben registrarse según lo previsto en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación.

En el caso de descuentos de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos por los respectivos importadores extranjeros, corresponde también utilizar la cuenta "Préstamos para exportadores" si se trata de descuentos con responsabilidad del cedente. En el caso contrario, se registrarán esas operaciones en la cuenta "Préstamos al exterior para financiar exportaciones chilenas", mencionada en el Capítulo 13-27.

4.- Intereses.

Los intereses por los financiamientos que se otorguen, relacionados con las operaciones de que trata este título I, serán acreditados en la cuenta que en cada caso corresponda, de la partida 7115.

5.- Comisiones.

Las comisiones que los bancos cobren sobre las cartas de crédito de exportación a que se refiere este título I, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas sobre cartas de crédito de exportación", de la partida 7515.

Asimismo, las comisiones que cobren sobre las cobranzas antes mencionadas, se registrarán en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranzas sobre el exterior", de la partida 7520.

6.- Gastos de franqueo y otros.

Los importes que los bancos perciban por concepto de recuperación de gastos de franqueo, télex, teléfono y otros similares, serán acreditados en las cuentas que correspondan, de la partida 8315.

II.- IMPORTACIONES.

1.- Cartas de crédito por cuenta de clientes.

1.1.- Apertura.

Cuando la carta de crédito sea financiada por el banco emisor, será registrada en la cuenta "Deudores por cartas de crédito de importación por negociar", de la partida 1615, con abono a "Cartas de crédito para importación por negociar", de la partida 3615.

Las cartas de crédito pagadas en moneda chilena o extranjera por el ordenante, serán registradas en la cuenta "Cartas de crédito de importación por negociar enteradas en efectivo", de la partida 3010.

1.2.- Negociación.

a) Cartas de crédito financiadas por el Banco.

Las cartas de crédito financiadas por el banco serán registradas en "Anticipos para importación" si son a la vista y en "Deudores por cartas crédito de importación negociadas a plazo" si son pagaderas a plazo, ambas de la partida 1125, o bien, "Créditos para importación", de la partida 1220, cuando su plazo de pago sea más de un año.

En caso que la carta de crédito se haya negociado bajo reserva, su importe será registrado en la cuenta "Deudores por cartas de crédito de importación negociadas bajo reserva", de la partida 1125.

El importe adeudado por las cartas de crédito negociadas a plazo será acreditado en la cuenta "Obligaciones por cartas de crédito de importación negociadas a plazo", de la partida 3505, 3515, 3520, 3555, 3560 ó 3565.

b) Cartas de crédito pagadas por el ordenante.

En caso que la carta de crédito se haya negociado bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del ordenante, su importe se deberá registrar en la cuenta "Créditos para importación enterados en efectivo negociados bajo reserva", de la partida 3010.

1.3.- Pago al exterior de las cartas de crédito negociadas a plazo.

Al efectuar el pago de las cartas de crédito negociadas a plazo, estas serán registradas, cuando proceda, en "Anticipos para importación", o bien, en "Créditos para importación", según sea su plazo a menos o más de un año.

2.- Cobranzas del exterior.

Las cobranzas que reciban los bancos serán registradas en la cuenta de orden "Cobranzas del exterior", de la partida 9340.

3.- Financiamiento a importadores.

Los bancos que otorguen créditos en moneda extranjera a los importadores para pagar operaciones de importación no amparadas por cartas de crédito, registrarán tales importes en la cuenta "Anticipos para importación", de la partida 1125, o bien, "Créditos para importación", de la partida 1220, según sea el plazo pactado.

4.- Gastos en moneda extranjera.

Los desembolsos en moneda extranjera que realice el banco emisor de una carta de crédito, por concepto de comisiones y gastos que le cobre su corresponsal, cuyo importe sea de cargo del ordenante, serán debitados en la cuenta "Anticipos para importación".

5.- Intereses.

Los intereses en moneda chilena o extranjera que cobren los bancos sobre las cartas de crédito, serán acreditados en la cuenta que corresponda de la partida 7115.

Por otra parte, los intereses que los bancos paguen por los financiamientos del exterior, serán registrados en la cuenta que proceda de la partida 5180 ó 5185, con excepción de aquellos a cargo del importador que cobre el proveedor sobre cartas de crédito negociadas a plazo, los que se registrarán en la cuenta "Anticipos para importación".

6.- Comisiones.

Las comisiones que se cobren sobre las cartas de crédito de importación, serán registradas en la cuenta "Comisiones ganadas-Cartas de crédito", de la partida 7515.

Las comisiones que los bancos cobren sobre cobranzas, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas-Cobranzas extranjeras", de la partida 7520.

7.- Cartas de crédito por cuenta del propio banco emisor.

Estas cartas de crédito serán registradas en "Importaciones por cuenta propia", de la partida 2115, con abono a "Cartas de crédito por negociar por cuenta propia", de la partida 3615.

Al efectuar la negociación se registrará en "Importaciones en tránsito" de la partida 2305 si los bienes que se importan se integran al activo fijo, o de la partida 2120 si la importación corresponde a materiales fungibles. La deuda contraída directamente con el proveedor extranjero se registrará en la cuenta "Adeudado al exterior por importaciones por cuenta propia", de la partida 3040 ó 3070, según corresponda.

8.- Pagos a cuenta de créditos.

Los importes que los bancos reciban en moneda chilena para destinarlos a la cobertura de importaciones, serán acreditados en la cuenta "Pagos a cuenta de créditos por liquidar" de la partida 3010.

En la misma cuenta antes señalada se deberán contabilizar los importes que los bancos reciban, ya sea como resultado de la cobranza de letras u otros efectos de comercio constituidos en garantía o de cualquier otro origen, con el objeto de aplicarlos al pago de créditos para importación o de cualquiera otra naturaleza.