II.- Capítulos que se modifican.
Se introducen los siguientes cambios en los Capítulos que se indican:
A) Se remplazan los tres párrafos del encabezamiento del CAPITULO 1-11, por el siguiente:
"Los bancos que coloquen acciones en el exterior mediante sistemas de títulos representativos, junto con dar cumplimiento a las demás disposiciones que rigen la materia, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones específicas en relación con lo dispuesto en los artículos 36 y 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.".
B) En el numeral 2.2.2 del título I del CAPITULO 7-1 se intercala, a continuación de la palabra "aquellas", la expresión "operaciones", a la vez que se suprime la expresión "del Título I" y se sustituyen sus literales a) y b) por los siguientes:
"a) Los bonos emitidos para ser colocados en el exterior, podrán expresarse en pesos o en Unidades de Fomento.
b) Los créditos obtenidos en el exterior podrán pactarse en las unidades de cuenta que se indican en el Capítulo XIII antes mencionado."
C) En el segundo y tercer párrafo del N° 9 del título I del CAPITULO 7-1, se sustituyen las expresiones "letra e)" y "letra f)", por "letra f)" y "letra g)", respectivamente.
D) Se eliminan los títulos X y XI del CAPITULO 7-5, pasando el título XII a ser X, a la vez que se agrega a ese Capítulo el siguiente título:
Las inversiones en oro que las empresas bancarias mantengan de conformidad con lo dispuesto en el N° 18 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, serán registradas en pesos oro sellado chileno en la cuenta "Inversiones en oro" de la partida 1775.".
E) En el numeral 3.1 del título II del CAPITULO 7-6 se remplaza la letra b) de la definición del Grupo 1 de países, por la siguiente:
"b) Que su moneda nacional sea de general aceptación en los mercados internacionales de cambios."
F) Se elimina, en el primer párrafo del N° 5 del título I del CAPITULO 8-4, la locución "cuando se trate de mutuos hipotecarios para fines generales y".
G) Se sustituye, en la letra c) del numeral 1.2 del título V del CAPITULO 8-19, la expresión "14-1" por "14-9".
H) Se suprime la letra g) del N° 1 del CAPITULO 8-21, pasando la letra h) a ser g). Además, se elimina el numeral 4.3 del mismo Capítulo.
"Para castigar operaciones en moneda extranjera, las instituciones bancarias procederán a registrar la respectiva venta de la moneda extranjera, con la diferencia de que la moneda chilena será debitada a la correspondiente provisión individual que se hubiere constituido y, si ésta fuere insuficiente, a la provisión global. Alternativamente, cuando proceda, pueden registrarse los castigos contra la cuenta "Reservas en moneda extranjera", cargando las provisiones con abono a la cuenta "Equivalente reservas en moneda extranjera".".
"De acuerdo con las normas de los números precedentes, las inversiones en sucursales y en sociedades en el exterior deben registrarse en el activo en moneda chilena. La conversión a pesos moneda chilena de los recursos invertidos o recibidos se contabilizará en la cuenta "Conversión posición de cambios".".
K) Se suprime, en el encabezamiento del N° 3 del título II del CAPITULO 12-1, la locución "autorizados por el Banco Central de Chile".
L) Se remplazan, en el numeral 3.3 del título II del Capítulo 12-1, los párrafos correspondientes a la canasta 1 y 2 de monedas, por los siguientes:
"Canasta 1: Incluye el dólar estadounidense, el euro, el yen, la unidad de fomento y el peso chileno.
Canasta 2: Comprende las demás monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios."
M) Se remplaza la letra d) del N°2 del CAPITULO 12-10, por la siguiente:
"d) Inversiones en oro amonedado o en pastas.".
N) En el último párrafo del N° 3 del CAPITULO 12-10, se sustituye la expresión "partida 1735" por "partida 1775".
Ñ) Se reemplaza el N° 1 del CAPITULO 13-27 por el siguiente:
"1.- Créditos correspondientes a colocaciones en el exterior.
Las normas del presente Capítulo contienen definiciones de los distintos tipos de colocaciones en el exterior y su respectivo tratamiento contable, con excepción de los créditos contingentes que corresponden a avales y fianzas, boletas de garantía y cartas de crédito stand by, tratados en los Capítulos 8-10 y 8-11 de esta Recopilación.".
O) En la letra a) del numeral 2.1 y en la letra a) del numeral 2.2 del CAPITULO 13-27, se remplaza la expresión "Capítulo 14-1" por "Capítulo 14-9".
P) Se suprime la última oración de la letra c) del numeral 2.1 del CAPITULO 13-27. Además, en la letra d) del mismo numeral, se suprime todo lo que sigue a la cuarta coma, quedando esta como punto seguido, agregándose a continuación lo siguiente: "Al respecto debe tenerse presente lo indicado en el numeral 5.2 de este Capítulo."
Q) Se sustituye el numeral 5.1 del CAPITULO 13-27, por el que sigue:
"5.1.-Provisiones de que tratan los Capítulos 7-6 y 12-13.
La definición de "créditos de comercio exterior" establecida en el Capítulo 7-6 y aludida en el Capítulo 12-13 de esta Recopilación, tiene efecto solamente para el cálculo y constitución de las provisiones establecidas en esas normas. El registro contable de esos créditos se efectuará sobre la base de las clasificaciones señaladas en el presente Capítulo.".
R) Se suprime, en el numeral 2.1 del CAPITULO 13-30, la expresión "del Título I".
S) En el N° 3 del CAPITULO 13-30 se sustituye la locución "las inversiones en oro que mantengan las instituciones financieras" por "la respectiva cuenta "cambio".".
T) Se reemplaza el texto del N° 5 del CAPITULO 13-30 por el siguiente:
"Las instituciones financieras registrarán los ajustes mensuales de las cuentas "Cambio posición de cambios", de acuerdo con las equivalencias señaladas en este Capítulo, con cargo o abono a "Ajuste posición de cambios" de la partida 5705 o 7705, según corresponda.
Salvo disposición expresa en contrario, el ajuste de las demás cuentas "Cambio" y de las que hagan sus veces, deberá también efectuarse mensualmente de acuerdo con el tipo de cambio y paridades antes señaladas, con cargo o abono a las respectivas cuentas de resultado."
U) Se suprime el N° 6 del CAPITULO 13-30.
Todas las modificaciones mencionadas en las letras precedentes que se refieran a materias contables, regirán a contar del 31 de julio de 2001.