CIRCULAR
BANCOS N° 3.144
FINANCIERAS N° 1.416
Santiago, 13 de septiembre de 2001.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 11-6.
Modifica instrucciones relativas al funcionamiento de las sociedades filiales y de apoyo al giro.
Esta Superintendencia ha resuelto eliminar la exigencia de que las sociedades filiales y de apoyo al giro que estén sujetas a su fiscalización, deben tener gerente, personal, locales y equipamientos independientes de las instituciones financieras, como asimismo la condición de que el control de una sociedad de apoyo al giro no puede ser ejercido por una entidad distinta a una institución financiera.
Para ese efecto y además con el objeto de precisar y simplificar las normas relativas a la administración y funcionamiento de las sociedades de que se trata, se modifica el Capítulo 11-6 de la Recopilación Actualizada de Normas en lo siguiente:
"9.- Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades filiales.
9.1.- Directores.
No existe inconveniente para que un director de una sociedad filial fiscalizada por esta Superintendencia sea, a la vez, director de la institución financiera matriz, de otra sociedad filial fiscalizada por este Organismo o de una empresa de apoyo al giro. En general, el cargo de director de cualquiera de las entidades es incompatible con el de empleado de ellas, salvo que se trate de un empleado de la institución financiera matriz que ejerza el cargo de director de una filial fiscalizada por esta Superintendencia o de una sociedad de apoyo al giro.
En todo caso, el ejercicio del cargo de director, gerente o empleado en las sociedades filiales fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de AFP, se sujetará a las normas legales o reglamentarias que rigen a esas sociedades.
9.2.- Gerente y personal.
La matriz con sus filiales, o éstas entre sí, podrán compartir gerente y personal, siempre que se trate de filiales fiscalizadas por este Organismo.
Las sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de AFP, deberán tener gerente y personal independiente de la institución financiera matriz y de las filiales fiscalizadas por esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
9.3.- Locales y equipamiento.
La matriz, sus sociedades filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y las sociedades de apoyo al giro en que participe la matriz, podrán compartir y utilizar los mismos locales y equipamiento.
Si a una sociedad filial fiscalizada por otra Superintendencia se le permite hacer lo mismo de acuerdo con las normas que la rigen, no existe inconveniente en que las entidades fiscalizadas por este Organismo compartan con ella locales y equipamiento. No obstante, cuando se trate de utilizar un mismo local, deberá en ese caso mantenerse una clara separación material respecto de las dependencias en que opera cada entidad, de manera que no tengan responsabilidad por las operaciones que no sean las propias, ni el público pueda confundirse y entender que la asumen.
9.4.- Promoción de los productos o servicios de una entidad distinta.
La sociedad filial podrá promover sus servicios a través de la institución financiera matriz o de otras filiales o sociedades de apoyo al giro fiscalizadas por este Organismo, o viceversa, pudiendo canalizarse a través de cualquiera de esas entidades la documentación que se genera entre las demás sociedades y sus respectivos clientes.
En caso de que una sociedad filial sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de AFP estuviere facultada para actuar de igual modo, no existe impedimento para que las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia actúen de la misma forma con ellas, siempre que la evaluación y la decisión final de la operación que se geste a través de una entidad, así como la determinación de sus características y condiciones, se realice siempre en la sociedad que la contrata, no pudiendo ser delegadas tales funciones.
9.5.- Información reservada.
Lo indicado en los numerales precedentes es sin perjuicio, claro está, de las normas sobre secreto o reserva bancarios Por consiguiente, la institución financiera matriz no puede compartir la información reservada de sus clientes, salvo que cuenten con autorización de los mismos.".
B) Se suprime la expresión "minoritarios" que aparece en el tercer párrafo del N° 2 del título III.
C) Se reemplaza el N° 6 del título III por el siguiente:
"6.- Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades de apoyo al giro.
Las sociedades de apoyo al giro se atendrán a lo dispuesto en el N° 9 del título II de este Capítulo, en lo que se refiere a la relación con sus instituciones financieras socias o accionistas, las filiales de éstas y las demás sociedades de apoyo al giro en que sus dueños participen.".
En consecuencia, en el Capítulo 11-6 se reemplaza su hoja N° 8 y las que le siguen, hasta la N° 15 inclusive.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Supemntendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capitulo 11-6
Pág. 8
8.- Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.
Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, así como ellas mismas en su calidad de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.
Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados inscritos en esta Superintendencia, de acuerdo con las normas dictadas para tal efecto.
9.- Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades filiales.
1.- Directores.
No existe inconveniente para que un director de una sociedad filial fiscalizada por esta Superintendencia sea, a la vez, director de la institución financiera matriz, de otra sociedad filial fiscalizada por este Organismo o de una empresa de apoyo al giro. En general, el cargo de director de cualquiera de las entidades es incompatible con el de empleado de ellas, salvo que se trate de un empleado de la institución financiera matriz que ejerza el cargo de director de una filial fiscalizada por esta Superintendencia o de una sociedad de apoyo al giro.
En todo caso, el ejercicio del cargo de director, gerente o empleado en las sociedades filiales fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de AFP, se sujetará a las normas legales o reglamentarias que rigen a esas sociedades.
9.2.- Gerente y personal.
La matriz con sus filiales, o éstas entre sí, podrán compartir gerente y personal, siempre que se trate de filiales fiscalizadas por este Organismo.
Capítulo 11-6
Pág. 9
Las sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de AFP, deberán tener gerente y personal independiente de la institución financiera matriz y de las filiales fiscalizadas por esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
9.3.- Locales y equipamiento.
La matriz, sus sociedades filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y las sociedades de apoyo al giro en que participe la matriz, podrán compartir y utilizar los mismos locales y equipamiento.
Si a una sociedad filial fiscalizada por otra Superintendencia se le permite hacer lo mismo de acuerdo con las normas que la rigen, no existe inconveniente en que las entidades fiscalizadas por este Organismo compartan con ella locales y equipamiento. No obstante, cuando se trate de utilizar un mismo local, deberá en ese caso mantenerse una clara separación material respecto de las dependencias en que opera cada entidad, de manera que no tengan responsabilidad por las operaciones que no sean las propias, ni el público pueda confundirse y entender que la asumen.
9.4.- Promoción de los productos o servicios de una entidad distinta.
La sociedad filial podrá promover sus servicios a través de la institución financiera matriz o de otras filiales o sociedades de apoyo al giro fiscalizadas por este Organismo, o viceversa, pudiendo canalizarse a través de cualquiera de esas entidades la documentación que se genera entre las demás sociedades y sus respectivos clientes.
En caso de que una sociedad filial sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de AFP estuviere facultada para actuar de igual modo, no existe impedimento para que las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia actúen de la misma forma con ellas, siempre que la evaluación y la decisión final de la operación que se geste a través de una entidad, así como la determinación de sus características y condiciones, se realice siempre en la sociedad que la contrata, no pudiendo ser delegadas tales funciones.
Capítulo 11-6
Pág. 10
9.5.- Información reservada.
Lo indicado en los numerales precedentes es sin perjuicio, claro está, de las normas sobre secreto o reserva bancarios Por consiguiente, la institución financiera matriz no puede compartir la información reservada de sus clientes, salvo que cuenten con autorización de los mismos.
10.- Participación de la sociedad filial en otras sociedades.
El artículo 71 de la Ley General de Bancos establece, en general, una prohibición para que las sociedades filiales de instituciones financieras puedan adquirir acciones o tomar participación en otras sociedades.
La misma disposición establece una excepción para el caso de que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.
Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa filial de un banco o sociedad financiera efectúe en otra sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia En la solicitud que se presente con este objeto, deberán informarse las razones por las cuales la inversión se estima imprescindible para el desarrollo del giro.
En todo caso, las sociedades cuyo giro sea el de corredor de bolsa o de agente de valores, quedan autorizadas para invertir en las acciones que puedan adquirir para sí, hasta el límite del 5% del capital pagado de las respectivas sociedades emisoras, conforme a las normas de la Ley sobre Mercado de Valores y las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros a cuya fiscalización se encuentran sometidas Además, los corredores de bolsa pueden adquirir, dentro de ese límite, las acciones de bolsas de valores que requieran para cumplir su función.
Finalmente, una sociedad filial podrá tener participación en otra sociedad filial del mismo banco o sociedad financiera, siempre que el porcentaje de participación en el capital y en las utilidades no exceda del 1%.
Capítulo 11-6
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11.- Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales.
Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos, instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras, y cuotas de fondos mutuos de renta fija.
12.- Información de la situación financiera de las sociedades filiales.
12.1.- Estados financieros anuales.
Los estados financieros anuales de empresas filiales de instituciones financieras deberán ser auditados por la misma firma de auditores externos que audita los estados financieros de su matriz.
Las entidades sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia entregarán dichos estados financieros a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a esas sociedades filiales. Cuando se trate de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, sus estados financieros serán entregados a este Organismo por la institución matriz, dentro del mismo plazo establecido para la entrega de sus propios estados financieros anuales.
La institución financiera matriz publicará sus estados financieros consolidados junto con los estados financieros de sus filiales, de la forma prevista en el Capítulo 18-1 de esta Recopilación.
12 2.- Presentación de estados de situación trimestrales a esta Superintendencia.
Además de los estados financieros anuales auditados, las sociedades filiales deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia los estados de situación que este Organismo les exija.
Capítulo 11-6
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Cuando se trate de sociedades fiscalizadas por otra superintendencia, las instituciones financieras matrices deberán hacer llegar a este Organismo, además de los estados financieros auditados de que trata el numeral precedente, estados de situación trimestrales referidos al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Esta información se entregará a más tardar el duodécimo día hábil bancario siguiente a la fecha a que se refiere el respectivo balance, debiéndose utilizar para el efecto el formato de la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU) que exige la Superintendencia de Valores y Seguros.
13.- Realización directa de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos.
El último inciso del artículo 71 de la Ley General de Bancos, faculta a esta Superintendencia para autorizar a las instituciones financieras la realización directa de algunas de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de dicha ley Para este efecto, su artículo 72 establece los requisitos que deben cumplir las instituciones financieras y que son los mismos que la ley exige para constituir una sociedad filial.
Las actividades que deben ser objeto de una solicitud para desarrollarlas directamente, corresponderán a aquellas que esta Superintendencia, por norma general, haya establecido previamente como susceptibles de incorporarse al giro de las instituciones financieras.
En ese sentido, no se requiere autorización de esta Superintendencia cuando alguna institución financiera desee disolver una sociedad filial de cobranza de créditos a fin de efectuar ella misma esa actividad, puesto que en ese caso la institución ya se encuentra facultada para realizar tales operaciones por el N° 8 del artículo 69 de la Ley General de Bancos Lo mismo ocurre con las empresas bancarias en relación con el giro de asesoría financiera, previsto en el N° 17 del mencionado artículo 69. En estos casos, en que los giros ya se encuentran autorizados en la propia ley, sólo se deberá solicitar a esta Superintendencia la autorización para la disolución de la sociedad filial de que se trate.
Capítulo 11-6
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III.- SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO.
1.- Sociedades de apoyo al giro de las instituciones financieras.
Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras que participen en ellas, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de su giro.
Los servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras que pueden prestar las sociedades de apoyo al giro, comprenden las prestaciones directas a sus socios o accionistas, los servicios contratados por las sociedades filiales constituidas al amparo del artículo 70 de la Ley General de Bancos, y, las prestaciones a otras sociedades de apoyo al giro.
El giro específico de estas sociedades es materia de autorización por parte de la Superintendencia y en todo caso, de acuerdo con la ley, ese giro no puede incluir la captación de dinero del público Las actividades que ha autorizado este Organismo para empresas de apoyo al giro se describen en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
2.- Constitución y participación en sociedades de apoyo al giro.
Para constituir una sociedad de apoyo al giro, las que podrán ser sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, los bancos y sociedades financieras requerirán de la autorización expresa de este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha sociedad Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá de la aprobación de esta Superintendencia.
Para solicitar la autorización correspondiente, las instituciones financieras interesadas deberán entregar a esta Superintendencia los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 3 de este Capítulo.
Capítulo 11-6
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Las sociedades de apoyo al giro podrán ser constituidas con la participación de una o más instituciones financieras. En cualquier caso, excepcionalmente podrá autorizarse la participación como socios a entidades que no sean bancos, sociedades financieras ni filiales de los mismos, si se demuestra a este Organismo que ello resultará ventajoso para las instituciones financieras que participan.
Cada vez que se desee incorporar un nuevo socio o accionista, la sociedad deberá solicitar autorización a esta Superintendencia.
3.- Disminución de la participación en una empresa de apoyo.
Para la enajenación total o parcial de la participación que una institución financiera mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso en ese sentido Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de una institución financiera en una empresa de apoyo.
4.- Entidades cuyos giros se aluden en otras disposiciones y que pueden constituirse como sociedades de apoyo al giro.
Si bien la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos permite la constitución de sociedades filiales cuyo giro consista en la custodia o transporte de valores, o en la cobranza de créditos, ello no es óbice para constituir sociedades de apoyo al giro con esos objetos sociales, al amparo del artículo 74. Asimismo, la opción de constituir una filial operadora de tarjetas de crédito no resulta incompatible con la posibilidad de que las instituciones financieras constituyan una sociedad de apoyo al giro que realice esa actividad.
Capítulo 11-6
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El artículo 51 de la Ley N° 18.876 faculta a los bancos y sociedades financieras para invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores al amparo de esa ley Para ese efecto, esta Superintendencia ha autorizado la participación en la propiedad a través de una empresa de apoyo al giro.
5.- Fiscalización de las sociedades de apoyo.
Las sociedades a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Bancos quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, deben ceñirse a las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.
Las sociedades de apoyo al giro deben enviar a esta Superintendencia para efectos de fiscalización, la información establecida en las normas generales o instrucciones específicas impartidas a dichas sociedades, las que comprenden, entre otras, la exigencia de remitir estados de situación en forma periódica.
6.- Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades de apoyo al giro.
Las sociedades de apoyo al giro se atendrán a lo dispuesto en el N° 9 del título II de este Capítulo, en lo que se refiere a la relación con sus instituciones financieras socias o accionistas, las filiales de éstas y las demás sociedades de apoyo al giro en que sus dueños participen.
7.- Restricciones en las inversiones de las sociedades de apoyo al giro.
Por tratarse de sociedades con giro exclusivo, las empresas de apoyo de bancos y sociedades financieras no podrán tener entre sus activos acciones o derechos en otras sociedades, salvo que ello sea imprescindible para el desarrollo de su giro. En este caso la sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia, para cuyo efecto se presentará una solicitud informando de las razones por las cuales la inversión es imprescindible.