CIRCULAR
BANCOS N° 3.145
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 24 de septiembre de 2001.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-3 y 14-8.
EXENCION DE IMPUESTOS DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS PARA DOCUMENTOS DE EXPORTACIONES Y CREDITOS AL EXTERIOR. LIMITES DE CREDITO ARTICULO 84 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Mediante la presente Circular se reemplaza el Capítulo 14-8 de la Recopilación Actualizada de Normas, que se refiere a los documentos que quedan exentos del impuesto de timbres y estampillas de acuerdo con lo previsto en los N°s. 11 y 16 del artículo 24 del D.L. N° 3.475.
En el nuevo texto de ese Capítulo se redefinen los documentos necesarios para el financiamiento de exportaciones desde Chile, acorde con las recientes modificaciones del Banco Central de Chile sobre la materia. En relación con estos cambios, se exigirá a los bancos la entrega de información mensual acerca de esas operaciones, lo que será instruido a través del Manual del Sistema de Información.
Por otra parte, en lo relativo a los créditos al exterior exceptuados del impuesto de timbres y estampillas, se especifica que esa excepción alcanza también a los documentos adquiridos por los bancos, cuyos deudores directos sean personas residentes en el exterior.
Junto con reemplazar el Capítulo 14-8, se modifica el Capítulo 12-3 en lo siguiente:
"a) Préstamos en moneda extranjera que se otorguen a exportadores para financiar exportaciones desde Chile."
B) Se suprime el tercer párrafo del título III.
C) Se sustituye, en el segundo párrafo de la letra c) del N° 1 del título III, la expresión "Capítulo XXV del Título I" por "Capítulo X".
Se reemplazan las hojas correspondientes al Capítulo 14-8 y las hojas N°s. 3, 17 y 19 del Capítulo 12-3.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 14-8 (Bancos)
MATERIA:
EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS DE EXPORTACIONES Y DE CREDITOS AL EXTERIOR.
1.- Documentos necesarios para operaciones destinadas al financiamiento de exportaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 11 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 18.970, publicada en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990, corresponde a esta Superintendencia determinar, para los efectos de la exención del impuesto de timbres y estampillas, los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones desde Chile.
En virtud de la disposición legal antes señalada, se establece que los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, sean éstos en moneda chilena o extranjera, son los siguientes:
a) Los documentos representativos de préstamos que se otorguen a exportadores situados en Chile para financiar exportaciones desde Chile.
b) Los documentos de crédito correspondientes a descuentos o compras de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos a favor del exportador, originados en exportaciones con forma de pago "en cobranza", o provenientes de la negociación de cartas de crédito.
c) Los documentos que se suscriban por el pago anticipado de cartas de crédito negociadas, a la vista o a plazo, por exportaciones efectuadas desde Chile.
d) Los documentos en que consten los créditos y avances otorgados a bancos del exterior para financiar el pago de cartas de crédito a favor de exportadores situados en Chile.
e) Los documentos en los que consten los anticipos de compradores del exterior y los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores para el financiamiento de sus exportaciones.
f) Los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las empresas bancarias con el único fin de cursar los créditos señalados en las letras a), b), c) y d) precedentes.
g) Los pagarés con que se documenten los préstamos cursados para emitir las Boletas de Garantía o cartas de crédito stand by para responder por las garantías de calidad de exportaciones chilenas; de seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el exterior a que concurran exportadores chilenos; o por el cumplimiento de contratos de exportación firmados por exportadores establecidos en Chile.
h) Las letras de cambio y los pagarés con los que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 2 del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
2.- Créditos al exterior.
De conformidad con lo dispuesto por el N° 16 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, incorporado por la Ley N° 19.155 y modificado por las leyes N°s. 19.506 y 19.578, están exentos del impuesto de timbres y estampillas los documentos necesarios para el otorgamiento de créditos de dinero desde Chile hacia otros países, cuyas características determine esta Superintendencia.
En concordancia con la disposición citada, se establece que los documentos que se beneficiarán de dicha exención, serán los instrumentos en moneda extranjera o chilena con que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, incluidos los documentos adquiridos cuyos deudores directos residan en el exterior.
Capítulo 12-3
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1.- Norma general.
Conforme a la disposición legal citada, los créditos que una institución financiera puede conceder a una misma persona natural o jurídica, no pueden superar el equivalente a un 5% del patrimonio efectivo de la respectiva institución financiera, vigente al momento de otorgar el crédito.
Sin embargo, la ley permite conceder créditos a una misma persona hasta por un 25% del patrimonio efectivo de la institución financiera, si lo que excede del 5% antes mencionado, corresponde a créditos caucionados con garantías de un valor igual o superior a dicho exceso, que cumplan las condiciones que en la misma disposición se establecen y que se indican en el título III del presente Capítulo.
Para los efectos de los límites individuales de crédito de que se trata, deben considerarse las obligaciones directas e indirectas de cada deudor según se instruye en el título II y computarse en la oportunidad y forma que se señalan en el título V de este Capítulo. Por su parte, la valorización de las correspondientes garantías, deberá sujetarse a lo dispuesto en el título IV de las presentes normas.
2.- Créditos para exportación.
Los límites mencionados en el número anterior, del 5% para créditos no caucionados con alguna de las garantías que la ley exige, o del 25% del patrimonio efectivo cuando existen esas cauciones, podrán elevarse al 10% y al 30% respectivamente, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones de cualquier naturaleza.
Se entenderá para estos efectos como créditos para exportaciones en moneda extranjera, los siguientes créditos correspondientes a exportaciones chilenas:
a) Préstamos en moneda extranjera que se otorguen a exportadores para financiar exportaciones desde Chile.
Capítulo 12-3
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III.- GARANTIAS VALIDAS PARA AMPLIAR LOS MARGENES DE CREDITO.
Conforme a las disposiciones del artículo 84 de la Ley General de Bancos, sirven de garantía para los efectos del límite a que se refiere el N°1 del título I de este Capítulo, todas las cauciones constituidas sobre bienes corporales muebles o inmuebles.
Las garantías persona1es (avales o fianzas), así como las constituidas sobre letras de cambio, pagarés comerciales, acciones y, en general, todas aquéllas que no afecten bienes corporales, no se considerarán para estos efectos, con excepción de aquellos documentos señalados en los números siguientes, cuando cumplan las condiciones que a11í se indican.
Conviene tener presente, además, que las disposiciones de este Capítulo se refieren a las garantías que, de acuerdo con la ley, sirven para acoger los créditos a los límites ya mencionados, pero ello no obsta, naturalmente, para que se constituyan resguardos con garantías personales o con cua1quier otro bien susceptible legítimamente de recibirse en garantía.
1.- Prendas sobre documentos representativos de créditos correspondientes al precio de mercaderías exportadas.
Para los efectos de los límites individuales de crédito, sirven de garantía las prendas sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos, siempre que sean representativos de créditos que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago.
Capítulo 12-3
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Para considerar estos documentos como garantías válidas para los efectos de límites de crédito, los bancos deben estar en posesión material de la letra de cambio o del pagaré, debiendo constar que el documento es reembolsable por intermedio de un convenio de crédito recíproco conforme a lo dispuesto en el Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
2.- Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos.
Servirán de garantía para los efectos del límite individual de crédito, los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos.
No deben considerarse para los efectos de ampliar los límites de crédito las garantías representadas por documentos emitidos por las empresas del Estado, salvo que se trate de instrumentos de oferta pública que cumplan con lo señalado en el número siguiente.
3.- Instrumentos de oferta pública.
Son garantía para los efectos de límites de crédito, los instrumentos de oferta pública emitidos en serie que, a la fecha del otorgamiento del crédito que caucionan, se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de aquellas señaladas en el Título XIV de la Ley N° 18.045. Los instrumentos que deben contar con esas dos calificaciones para que sean válidos como garantía para los límites individuales de crédito, corresponden por consiguiente a:
i) Letras de crédito y bonos inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.
ii) Depósitos a plazo constituidos en instituciones financieras facultadas para recibirlos.
iii) Valores mobiliarios de renta fija emitidos en serie, inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia.