CIRCULAR
BANCOS N° 3.154
FINANCIERAS N° 1.425
Santiago, 22 de noviembre de 2001.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-3
Límites individuales de crédito y garantías del artículo 84 N°1 de la Ley General de Bancos. Modifica instrucciones.
El artículo 4° de la Ley N° 19.769, publicada en el Diario Oficial del 7 de noviembre de 2001, modifico el inciso final de la letra d) del N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, suprimiendo la disposición que excluía de la calidad de garantía válida para los efectos de limite de créditos a las cartas de crédito emitidas por la casa matriz de un banco extranjero o sus sucursales a favor de sucursales situadas en Chile.
En concordancia con lo señalado precedentemente, se suprime el último párrafo del N°5 del título III del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas.
Por consiguiente, se reemplazan las hojas N°s 20 y 21 del Capitulo 12-3 por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-3
Pág. 20
4.- Documentos de embarque.
De acuerdo con la ley, sirven también de garantía para los efectos de límites de crédito, los documentos representativos de mercaderías embarcadas hacia Chile, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe.
Por lo tanto, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque mientras se mantengan en poder del banco, y solo si el respectivo Conocimiento de Embarque o el documento que haga sus veces y la Póliza o Certificado de Seguro están extendidos a la orden de la institución bancaria o endosados a ella sin restricción alguna.
En el lapso que medie entre la fecha de emisión de una carta de crédito financiada por el banco y la recepción de los documentos de embarque, el crédito contingente que se origina puede considerarse caucionado con garantía para los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 84 N° 1, siempre que en la correspondiente carta de crédito se estipule que el Conocimiento de Embarque o el documento que haga sus veces y la respectiva Póliza o Certificado de Seguro, cuando corresponda, deben ser extendidos a la orden del banco emisor o endosados a él sin restricción alguna.
Mientras el crédito no se pague y la garantía sea imprescindible para encuadrarse dentro del límite individual de crédito, el banco no podrá entregar o endosar los documentos antes mencionados o copias negociables de los mismos, ni ceder o restringir de cualquier forma sus derechos, salvo que se constituya una prenda sobre los bienes, tal como lo permite el artículo 29 de la Ley N° 18.112, o se obtenga otra garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o superior.
Capítulo 12-3
Pág. 21
5.- Cartas de crédito emitidas por bancos del exterior.
Las cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación, emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, son garantías válidas para efectos de márgenes.
6.- Precisiones acerca de cauciones constituidas sobre bienes corporales.
a) Prendas sobre cosechas futuras.
De acuerdo con nuestra legislación, los bienes corporales son aquellos que pueden percibirse por los sentidos, que tienen una existencia material, visible, palpable.
Indudablemente, los productos que aún no han sido sembrados no son bienes corporales. Ellos, específicamente, pueden ser bienes futuros, que no tienen una existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica, pero que se espera racionalmente que la tengan en un tiempo ulterior, pudiendo constituirse sobre ellos Prenda Agraria (Ley N°4.097) o Prenda sin desplazamiento (Ley N° 18.112).
Según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°4.097, tratándose de semillas o frutos de cualquier naturaleza, la prenda agraria debe recaer sobre aquellos que se encuentren cosechados o pendientes. Asimismo, según se infiere de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.112, en igual estado deben encontrarse los frutos o productos sobre los cuales debe recaer la prenda sin desplazamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, las cosechas futuras podrán utilizarse para efectos de aumentar el margen de crédito en conformidad al artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, siempre que ellas se encuentren en gestación o pendientes, o dicho de otra forma, que la prenda se constituya dentro del año agrícola en que se va a cosechar el fruto o producto de que se trate.