CIRCULAR
BANCOS      N° 3.158
FINANCIERAS N° 1.429
Santiago, 12 de diciembre de 2001.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 11-6.

Sociedades Administradoras Generales de Fondos.

La Ley N° 19.769, de 7 de noviembre de 2001, agregó en su articulo 3°, N° 2, un Título XXVII, nuevo, a la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

Dicho título permite la formación de sociedades administradoras generales de fondos, las que podrán administrar uno o más tipos o especies de fondos, especialmente de fondos mutuos, fondos de inversión, fondos de capital extranjero y fondos para la vivienda.

Como los bancos han sido autorizados para operar sociedades filiales de todos los fondos anteriormente señalados, resulta evidente que también podrán acogerse al nuevo sistema que establece la disposición referida.

En todo caso, las filiales deberán sujetarse a los requisitos que señala el nuevo título y a las normas que dicte la Superintendencia de Valores y Seguros, a quien corresponderá la fiscalización de los fondos que se establezcan con sujeción a dicha normativa.

A fin de incorporar expresamente las entidades de que se trata a los tipos de sociedades que se indican en el Capitulo 11-6 de la Recopilación Actualizada de Normas, se introducen los siguientes cambios en el N° 1 de su titulo II:

A) Se intercala la siguiente letra g), pasando los actuales literales g) y siguientes a signarse con la letra del abecedario que le sigue a la actual.

"g) Sociedades administradoras generales de fondos según las normas del Titulo XXVII de la Ley N° 18.045.".

B) En el antepenúltimo párrafo se sustituye la expresión "letra i) " por "letra j)", a la vez que en el penúltimo párrafo se reemplazan las expresiones "letras m) y n)" y "letra ñ)", por "letras n) y ñ) " y "letra o)", respectivamente.

En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 2, 3 y 4 del Capítulo 11-6.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 11-6
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II.- SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO.

1 - Negocios que pueden efectuar las filiales.

En concordancia con las disposiciones del artículo 70 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras sólo podrán tener participación en sociedades filiales que complementan su giro, constituidas como se indica a continuación:

- Según la letra a) del artículo 70:

a) Intermediadoras de valores según las normas de la Ley N° 18.045, ya sea que actúen en calidad de agentes de valores o bien como corredores de bolsa.

b) Administradoras de fondos mutuos según las normas establecidas en el D.L N° 1.328.

c) Administradoras de fondos de inversión según las normas de la Ley N° 18.815.

d) Administradoras de fondos de capital extranjero según las normas establecidas en la Ley N° 18.657.

e) Sociedades securitizadoras de títulos según las normas del Título XVIII de la Ley N° 18.045.

f) Corredoras de seguros regidas por el D F.L N° 251, de 1931, con exclusión de los seguros previsionales Estas sociedades deberán operar de acuerdo con las normas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, relativas a garantizar la independencia de sus actuaciones, atendida su relación con una institución financiera. Al respecto la ley prohíbe expresamente a las instituciones financieras condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado con ellas, como es el caso de las filiales de que se trata.

g) Sociedades administradoras generales de fondos según las normas del Título XXVII de la Ley N° 18.045.

Capítulo 11-6
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- Según la letra b) del artículo 70:

h) Compañías de leasing, las cuales deben encuadrarse dentro de las condiciones establecidas por esta Superintendencia Bajo esas condiciones, estas empresas podrán efectuar operaciones de leasing tanto de bienes muebles como inmuebles, incluidos los arrendamientos de viviendas con compromiso de compraventa efectuados al amparo de la Ley N° 19.281.

i) Compañías de factoraje, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

j) Empresas de asesorías financieras, cuando su giro sea asesorar en materias de Índole financiera en cualquiera de las siguientes actividades: i) búsqueda de fuentes alternativas de financiamiento; ii) reestructuración de sus pasivos, iii) negociaciones para adquirir, vender o fusionar empresas; iv) emisión y colocación de bonos, v) colocación de fondos en el mercado de capitales; vi) análisis de riesgos crediticios o de mercado; vii) evaluación de nuevos negocios, viii) conocimientos de materias bancarias.

k) Empresas de custodia o transporte de valores, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

l) Empresas de cobranza de créditos, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.

m) Operadoras de tarjetas de crédito, las que deben actuar de acuerdo con las normas que se establecen en el Capítulo III J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y según las normas dictadas por esta Superintendencia.

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- Según el inciso segundo del artículo 70:

n) Sociedades inmobiliarias en los términos señalados en la Ley N° 19.281 y que se denominarán "sociedades de leasing inmobiliario". Estas empresas, a diferencia de las señaladas en la letra g) de este número, podrán construir o adquirir viviendas para futuros arrendamientos.

ñ) Administradoras de fondos de vivienda (AFV) a que se refiere el artículo 55 de la Ley N° 19.281.

- Según el D.L N° 3.500:

o) Sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales, a que se refiere artículo 23 bis del D L N° 3 500.

Además de las sociedades antes mencionadas, la ley permite la constitución de filiales que presten servicios financieros con el giro específico que sea determinado por esta Superintendencia por norma de carácter general.

Cada sociedad filial tendrá como objeto exclusivo el giro que le corresponda de acuerdo a la actividad para la cual se crea, según lo señalado en los literales anteriores, salvo en el caso de las sociedades indicadas en la letra a), las que podrán complementar su giro principal con la actividad de asesorías financieras a que se refiere la letra j), siempre que lo admitan las normas pertinentes.

Las sociedades filiales podrán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas, o bien como sociedades de responsabilidad limitada. En todo caso, las sociedades que se rigen por la Ley N° 19.281, mencionadas en las letras n) y ñ), como asimismo las que se rigen por el D.L N° 3.500 indicadas en la letra o), deben estar constituidas como sociedades anónimas.

La razón social de las sociedades de que trata este título deberá indicar claramente el giro de la empresa y no contener expresiones que puedan inducir a error en cuanto a su objeto.

2.- Carácter de sociedad filial.

La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.